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''MOBBING'' INMOBILIARIO (El Lligall 30)
 Dilluns, 27 de juny de 2005

LA JURISPRUDENCIA EN Cataluña RESPECTO AL "MOBBING" INMOBILIARIO

M. Dolors Codina Rossí
Juez sustituta
Profesora derecho procesal
Universitat Oberta de Catalunya



El concepto de mobbing se ha extendido a otros àmbitos no exclusivamente al laboral, concretamente el Auto de fecha 27 de abril de 2004, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona recoge un feNúmeno de importante repercusión y que viene a denominar "mobbing inmobiliario", dictado a propésito de la interposición de un recurso de apelación por la inadmisión a tràmite de una querella interpuesta por presuntos delitos de coacciones, robo con fuerza y defraudación de fluido eléctrico y análogas, por interpretar que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de infracción penal, que fue estimado por la Sala acordando la admisión a tràmite de la misma.

Por la parte recurrente, la imputación del delito de coacciones se basaba, " en la total dejación por parte del propietario de la finca -el querellado- de sus obligaciones como arrendador, con el único propésito de impedirle el ejercicio de los derechos propios de su condición de arrendataria de la vivienda y, de esa forma indirecta, forzarle a abandonar la misma, la cual se halla enclavada en una zona de creciente revalorización urbanéstica, y por la que la querellante satisface un alquiler muy bajo por tratarse de un contrato de arrendamiento indefinido, que data del año 1936. Sostiene la recurrente que, para forzarle a resolver el contrato, el querellado mantiene la finca en un total abandono, pese a los m?ltiples requerimientos que le ha dirigido y, así a t?tulo de ejemplo: I)la puesta de acceso al inmueble durante meses ha permanecido sin cristal y, aun hoy, carece de cerradura, por lo que terceras personas entran y salen a su antojo, defecan y miccionan a su voluntad en la escalera y la querellante -de edad avanzada- se ve compelida a limpiar las inmundicias que aquellos terceros van dejando; II) el querellado tolera la presencia en la finca de m?ltiples -okupas-, que campan con absoluta libertad por la finca y que ocupan la terraza comunitaria del inmueble, privando a la querellante y al resto de los inquilinos del legitimo derecho al uso de la terraza; III)la querellante, por esas circunstancias de la finca, se ve impedida de entrar sola en la escalera, de salir a tirar la basura, de recibir visitas en su casa, etc, y,IV) debido al abandono del estado de las ca?er?as, con roturas y humedades por doquier, la querellante no puede siquiera ducharse.

La Sala considera, "que respecto de los distintos incumplimientos por parte del querellado de las obligaciones concomitantes a su rol de arrendador y que, de otro lado, el Ordenamiento jurídico Civil contempla mecanismos de reclamación propios y ejercitables en v?a civil -ya para ejercitar el cumplimiento diligente de sus obligaciones arrendaticias, ya para reclamar el importe de las obras realizadas por el arrendatario ante la inacción del mismo-, no es menos cierto que ello no empece para que, contemplados globalmente estos deliberados incumplimientos, puedan responder a un unitario y deliberado propésito de forzar paulatinamente la voluntad del arrendatario hasta conducirle -por puro cansancio- a resolver el contrato de arrendamiento que les liga, ahorrándose el arrendador, por esa sutil y paciente v?a de hecho, la indemnización que en otro caso estaràa llamado a satisfacer por la resolución locataria".

A propésito del delito de coacciones, la citada resolución expone, "? que el acoso al arrendatario mediante el mecanismo constante de la inacción del arrendador, resulta mucho més difícil elaborar dogm?ticamente la hip?tesis del delito de coacciones que cuando se trata del t?pico caso en que el arrendador realiza un obrar positivo, (?) supuestos de comisión por omisión siempre que, claro està, se constate la existencia de indicios presuntamente avaladores de que, més all´ de un simple y puntual incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, pudi?ramos hallarnos ante las plurales manifestaciones de un plan preconcebido por el autor para impedir -por v?a de hecho de su constante inacción- el ejercicio de los derechos propios del arrendatario y doblegar así la voluntad de éste, compelióndole a desalojar la vivienda".

No se pretende una extensión anal´gica del concepto jurídico penal de coacción, sino que "trata de inscribirse decididamente en una interpretación acorde con el elemento social -la realidad social a que se refiere el art. 3 del Código Civil- que ha de impregnar la tarea hermen?utica del operador jurídico, tanto més necesaria en el momento presente cuanto que, por las desorbitadas proporciones que està alcanzando la especulación urbanéstica, son fácilmente concebibles los supuestos en que los propietarios de fincas urbanas, conscientes del valor creciente de sus inmuebles, no duden en forzar por cualquier medio -tanto leg?timo, como ileg?timo- la resolución de aquellos contratos de renta antigua, que les resultan tan antiecoNúmicos"


El Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8?) de 17 de septiembre que estima el recurso de apelación interpuesto contra Auto de sobreseimiento libre y archivo dictado por un Juzgado de Instrucción, tramitado por delito contra los derechos de los trabajadores o alternativamente por delito de coacción, considerando, que "?los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores o subsidiariamente -para el caso que se entendiera que el sujeto activo de dicho delito Sólo puede ser el empleador-, de un delito de coacciones del artículo 172, consistente en compeler al querellante mediante la actuación arriba referida a abandonar su puesto de trabajo".


El concepto de coacción o acoso ya aparec?a ampliando por nuestra jurisprudencia a otros àmbitos relacionados con el consentimiento contractual cuando puede aparecer coaccionado, recogidos por por sentencias dictadas por el Tribunal Supremo como la STS de 22 de abril de 1991, respecto de asentimiento del vendedor a la celebración del contrato de compraventa, el temor de verse privado de la propiedad del inmueble embargado "?para que la intimidación definida en el apartado 2 del artículo 1267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del mismo Cuerpo Legal y consentir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con ?l se relacione, valióndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ?nimo inducióndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que , entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad".


Por tanto y ademés del àmbito laboral, la creciente relevancia del sector inmobiliario en la actualidad, ha tenido como consecuencia un mayor protagonismo del denominado mobbing inmobiliario, lo que supone la aplicación de algunos hechos caracterizados como mobbing al àmbito inmobiliario, considerado, como la conducta dirigida por parte del arrendador hacia el arrendatario, para conseguir gratuitamente o al menor coste posible, la extinción del contrato de arrendamiento, cuestión que no siendo nueva, ha cobrado mayor protagonismo ante las importantes plusval´as que se han generado en dicho sector, así aparece el concepto alegado por las partes en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 de mayo de 2000, respecto de la existencia de los presupuestos del artículo 65 de la LAU de 1964 de ejercicio de acción denegatoria de la pr?rroga forzosa por necesidad de utilizar la vivienda por parte del arrendador, alegando ser "?una maniobra de acoso al inquilino", aunque no ha sido hasta fechas recientes en que la cuestión ha llegado a plantearse como un il´cito penal, en atención a los m?todos utilizados, concretamente, como un delito de coacciones. Sin embargo a pesar de la inexistencia en la actualidad de jurisprudencia que recoja expresamente este concepto, existe una clara ampliación del mismo hacia el orden civil, donde pueden apreciarse especialmente en el àmbito de la contratación, conductas perfectamente reconducibles a este concepto.





 
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