El Lligall: Publicació de l´Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - La renuncia anticipada a la indemnización por desequilibrio... (El Lligall 32)
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La renuncia anticipada a la indemnización por desequilibrio... (El Lligall 32)
 Dimarts, 27 de desembre de 2005

La renuncia anticipada a la indemnización por desequilibrio y la pensión compensatoria en el ?dret civil català?.

Ignacio Serrano sónchez
Advocat


LA RENUNCIA ANTICIPADA A LA INDEMNIZACión POR DESEQUILIBRIO Y LA PENSión COMPENSATORIA EN EL DRET CIVIL CATALA.

Como cuestión previa, desde la promulgación de la Ley 15/2005, de 8 de julio (BOE Núm. 163, de 9 de julio de 2005), por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se han introducido una serie de novedades que afectan directamente a las crisis matrimoniales, los cónyuges pueden solicitar el divorcio directamente, evitando un tràmite superfluo como es el de separación, quedando el mismo relegado a un procedimiento residual, en el que desaparece la causalidad y la culpabilidad, ésta última inherente aunque no manifiesta en todo proceso matrimonial.

Como consecuencia directa de la reforma operada en el Código Civil, también se ha producido una reforma, no evidente, pero sí inerte, y, que viene ?ntimamente relacionado con los alimentos entre cónyuges. La obligación alimenticia entre cónyuges viene sustentada en el vínculo conyugal (art. 153 del Código Civil y art. 263 del Codi de família). Al cesar el vínculo conyugal directamente por los tràmites del divorcio, sin previo paso por la separación, la referida obligación alimenticia entre cónyuges desaparece y queda relegada a situaciones residuales, dado que sus efectos se extinguen con la ruptura del vínculo matrimonial.

Ante ello, y sin que la reforma operada en el artículo 97 del Código Civil tenga efecto alguno dentro del marco de la vecindad civil catalana, cuya reforma no ha puesto de relieve ni ha tomado en consideración la problemàtica antes referida respecto a la seudoextinción de la obligación alimenticia intercónyuges, Sólo nos queda preguntarnos si hubiera una renuncia previa a los demés derechos que otorga la ley, Què suceder?a? Y Si son v?lidos los referidos acuerdos, y cual es la forma Jurídica que deben adoptar.

A raóz del artículo 111.6 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Catalunya que establece: "Libertad civil. Las disposiciones del presente Código y de las demés leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden ser perjudicados por ellos", se està abriendo la posibilidad de cuestionar la validez y eficacia de la renuncia anticipada a unos derechos ni siquiera nacidos, como son la indemnización del artículo 41 del Codi de família y la pensión compensatoria del artículo 84 del mismo cuerpo legal , y a la postre, al reconocimiento legal, pactos renunciatorios preventivos.

Asimismo, el propio artículo 15.1 del Codi de família establece la facultad de regular los efectos de la ruptura matrimonial en capitulaciones matrimoniales, mientras se traten de unos pactos y estipulaciones l´citas.

El problema, verdaderamente, surge cuando nos planteamos si legalmente està excluida la posibilidad de renuncia a los derechos o beneficios de la ley, cuando a?n son meras expectativas de derecho o si la norma en sí es de "ius cogens" en cuanto tratamos la pensión compensatoria o la indemnización del artículo 41 del Código de Familia.

En este sentido, se deben tomar en consideración diversos factores: en primer lugar, el legislador hubiera previsto la referida irrenunciabilidad como prevee en el artículo 151 del Código Civil, en el que expresamente se contiene la previsión de irrenunciabilidad de alimentos futuros pero no pasados, como así se mantiene en la regulación catalana (art. 270 Codi de família).

Un segundo factor, si las hubiera considerado normas imperativas las hubiera dotado de tal caràcter, hecho que no se produce en ningún momento en toda la regulación autoNúmica, como así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 2-12-1987 al sopesar el artículo 97 del Código Civil, hom?logo del artículo 84 del Codi de família, que dispone bésicamente que nos hallamos ante un derecho subjetivo, entregado al arbitrio de la parte, sin que deba intervenir en ningún aspecto y de modo coactivo el poder público, y en id?ntico sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2000 o 17 de octubre de 2001, entre otras, o las més recientes de 19 de enero o de 10 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial

Y en un tercer factor, y éste viene dado por la propia Jurisprudencia es que tanto la pensión compensatoria como la indemnización del artículo 41 del CSE deben solicitar en el primer procedimiento judicial instado contra el cónyuge, ya sea separación, divorcio o nulidad matrimonial, dado que cualquier actuación posterior pudiera ser objeto de no prosperabilidad.

Si nuestra premisa de partida es que la propia norma reguladora del ejercicio de los referidos derechos, no prevee ningún obst?culo ni impedimento funcional a la renuncia anticipada de los derechos y, es més, la propia normativa autoNúmica la permite, donde encontramos verdaderamente el obst?culo es que si propiamente el Ordenamiento jurídico permite renunciar a las meras expectativas de derecho. En este sentido, la legislación común no impone ninguna restricción a la renuncia previa de un derecho no nacido, potencial o futuro, sino que se trataràa de un acto l´cito, siempre y cuando conservara y contemplara todos y cada uno de los requisitos exigidos civilmente para dar validez y eficacia a los contratos, quedando su nulidad relegada a las causas del artículo 1265 del Código Civil, como así se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1997 y de 22 de octubre de 1999.

En conclusión, materialmente puede pactarse con caràcter previo al nacimiento del derecho, por medio de capitulaciones matrimoniales, la renuncia a la pensión compensatoria o a la indemnización del artículo 41 del Codi de família, siempre y cuando la renuncia sea CLARA, EXPl´CITA, INEQuèVOCA, TERMINANTE y SIN DUDAS SOBRE SU SIGNIFICADO, y contenga, necesariamente, las motivaciones o las razones que han llevado a las partes a la abdicación del referido derecho, al objeto de que con posterioridad y sin que pueda ser generadora de inseguridad Jurídica, pueda ser considerada arbitraria o sea reconducida por la cl´usula del "rebus sic stantibus".




 
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