El Lligall: Publicació de l’Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - Delitos contra la seguridad vial (El Lligall, núm. 41)
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Delitos contra la seguridad vial (El Lligall, núm. 41)
 Dijous, 27 de març de 2008

“Delitos contra la seguridad vial“. Comentarios a la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre

Por Francisco Javier MOLINA GIMENO, abogado y profesor de Derecho Penal del “ Institut de Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya”

Sumari

Introducción
I.- la reforma del art. 47 Código Penal
II.-  La reforma de la rúbrica del capítulo “de los delitos contra la seguridad vial“
III .-Reforma del artículo 379 del Código Penal
IV.-Reforma del art. 380 del código penal
V.-Reforma del artículo 381 del Código Penal
VI.- Reforma del artículo 382 del Código Penal
VII.-Reforma del artículo 383 del Código Penal 
VIII .-Reforma del artículo 384 del Código Penal
XIX.- Reforma del artículo 385 del Código Penal




Introducción

Como es sobradamente conocido por todos, dada la amplia difusión que a través de los medios de información se dio y se sigue dando, el Código Penal sufrió una amplia reforma en los delitos contra la seguridad del tráfico, entrando la misma en vigor el 2 de diciembre de 2007 (con la única excepción del párrafo segundo del art. 384 – conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir – cuya vacatio legis se mantiene hasta el 1 de mayo de 2008); o sea, tal y como se había pretendido, justo antes del “puente de la Constitución“. El eco que de dicha reforma siguen manteniendo los referidos medios de masas (existiendo al efecto incluso anuncios de tipo institucional), no es más que otro paradigma, al igual que sucediera con la reforma operada por la LO 1/2004 de “Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género“, de la voluntad unívoca del Gobierno de apoyar el pretendido cumplimiento de la Ley en el conocimiento a ultranza de la existencia de la misma y de las consecuencias de su contravención por el ciudadano, multiplicando de esta forma el efecto de prevención general de la norma, como disuasorio para potenciales “violentos“ (bien de género, domésticos o, aunque aún suene algo extraño, “ viales “).

Es patente que el interés extrajurídico por las consecuencias sociales que despierta la antedicha reforma, dado el gran número de potenciales sujetos activos de los nuevos delitos contra la “seguridad vial“, excede de los objetivos del presente artículo. Asimismo, es diáfano que sin desconocer la importancia que la susodicha reforma tiene para la dogmática jurídico-penal, al constituir un importante objeto de estudio y debate sobre materias de máxima actualidad como la progresión en el resquebrajamiento de la teoría del delito, de las garantías jurídico-penales, la “pancriminalización” de conductas puramente administrativas (administrativización del derecho penal ), la objetivación del derecho penal como manifestación precisa en los que se ha venido a llamar “derecho penal de excepción” o “del enemigo“; el objeto del presente trabajo es únicamente hacer una aproximación, cuando ya han transcurrido más de tres meses desde la vigencia de la norma, a los problemas prácticos que la aplicación de los nuevos tipos y sus penas plantean para los profesionales del Derecho ante juzgados y tribunales.

Para facilitar la comprensión lectora, iremos comentando la reforma ciñéndonos a la misma estructura contenida en la LO 15/2007

I.- La reforma del art. 47 Código Penal

Según es de ver en el cuerpo de la Ley, la reforma principia por añadir un último párrafo al art. 47 del Código Penal, con la siguiente redacción. “Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o tenencia y porte, respectivamente“.De la ubicación sistemática del precepto reformado, se percibe rápidamente que el nuevo párrafo no sólo afecta a la pena de “privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores “ (primer párrafo del artículo), sino también a la pena de “privación del derecho a la tenencia y porte de armas”), circunstancia que apunto “obiter dicta“ pues los comentarios que a continuación se reseñan son extrapolables a dicha pena que, como bien es sabido, con tanta frecuencia se impone en supuestos tristemente habituales como la “violencia de género o doméstica “.

En primer lugar es diáfano que la reforma por adicción del referido párrafo tiene un claro objetivo: que conductas que han sido penadas por juzgados y tribunales que rebasen un umbral de gravedad determinado a priori “ex lege“ (más de dos años) tengan como consecuencia práctica que el penado no recupere sin más, por el simple transcurso o cumplimiento de la pena (“durante el tiempo fijado en la sentencia”, conforme preceptúan los dos primeros párrafos del artículo 47 C.P.), el derecho a “conducir“ del que había sido privado y tenga, por tanto, que volver a efectuar las pruebas teórico-prácticas que le habiliten administrativamente para “conducir“ vehículos a motor y/o ciclomotores si desea nuevamente conducir. Es patente que la reforma de dicho precepto tiene un gran calado social y jurídico, siendo preciso hacer en torno a la misma una serie de reflexiones:

a) Es claro que la “pérdida de vigencia“ no es una pena, sino una consecuencia administrativa de la pena impuesta, dado que la pena priva del “derecho a conducir“ y como consecuencia de la pena impuesta pierde vigor el reflejo documental de dicho derecho: el permiso o licencia para conducir. Luego, la “pérdida de vigencia “debe operar “ope legis “se contemple o no en el fallo de la sentencia. Es por ello que a efectos prácticos, se incluya o no dicha consecuencia de la pena impuesta en el fallo, en fase de ejecución de la pena, será preciso, en todo caso, la debida comunicación a la autoridad administrativa de la “pérdida de vigencia del permiso o licencia“ para su debida constancia registral.

b) La circunstancia de que el precepto utilice el literal “pena impuesta ( …) superior a dos años“ conlleva una serie de problemas asociados en la praxis judicial. En primer lugar, es diáfano que el legislador ha querido que el limite para la pérdida de vigencia, derive de la pena “impuesta“ o sea, la impuesta en sentencia y que resulte de la individualización penológica conforme a las reglas del art. 66 C.P. y concordantes (pues en la presente reforma se ha eliminado por completo el “prudente arbitrio judicial” en la imposición de la pena contenido en el concurso especial del art. 383 C.P), o la que resulte de la aplicación de normas procesales reductoras de la pena (conformidad premial del art. 801.2 de la LECrim, por ejemplo) y no la que en abstracto correspondería al/los tipo/s penal/es aplicados. En la práctica podremos ver como asuntos que “a priori“ llevan aparejada la “pérdida de vigencia“, por exceder su pena abstractamente de dos años de privación del derecho a conducir, al atender a la pena efectivamente impuesta no habrá lugar dicha “pérdida de vigencia”.Veamos algunos ejemplos: 1.- Persona reincidente (22.5 C.P.) de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene abstractamente prevista la “pérdida de vigencia “, pues el mínimo previsto para el 379 respecto a la pena de privación del derecho a conducir es de dos años y un día. No obstante, como existe una conformidad del art. 801.2 LECrim, al tratarse de un juicio rápido, la pena a imponer con la rebaja del tercio, será menor de dos años y un día y, por ello, pese a ser reincidente no perderá la vigencia del permiso. A ningún profesional debe escapársele que el aumento de las conformidades “premiales“ del art. 801.2 de la LECrim en los juicios rápidos por alcoholemia, tras la entrada en vigor de la LO 15/2007, no sólo es consecuencia de la objetivación de conductas punibles como la “ velocidad típica “ (más de 60 km/h u 80 km/h según los casos) o “tasa típica“ (más de 6,60 mg/l o 1,20 g/l) del 379 C.P, sino que también es obvio que la mejor forma de traspasar el umbral de los dos años y un día previsto para la “ pérdida de vigencia “ es buscar una conformidad “premial“ en el que la rebaja del tercio de la pena conformada, haga que la pena “impuesta“ se coloque en todo caso por debajo de los límites del artículo 47 C.P. evitando de ese modo la “pérdida de vigencia“ en asuntos complejos, como puede ser el del ejemplo. Otro supuesto habitual en el que será operativa la rebaja del tercio de la pena del art. 801.2 de la LECrim, será la conjunción de los dos subtipos del 379 C.P. “tasa típica” o influencia más “velocidad típica“, dado que, sin perjuicio del contenido del siguiente expositivo, la suma aritmética del mínimo de ambas penas en abstracto es de dos años y dos días.

c) Otro problema de índole eminentemente práctica, es la “pérdida de vigencia“ por rebasar el susodicho umbral de dos años, debe resultar de la pena nominalmente impuesta para cada delito o si puede resultar de la suma de las impuestas en una misma sentencia, cuando ésta lo rebasare (condena por “tasa típica“ más “velocidad típica“, por ejemplo). Creo que es diáfano que el legislador ha circunscrito el llamado umbral de “la pérdida de vigencia“ a cada una de las penas impuestas por cada delito objeto de condena, con la salvedad de la pena única que resultare del concurso especial de delitos previsto en el art. 382, del que me ocuparé en el siguiente expositivo. Varios son los argumentos en que asir la anterior afirmación. En primer lugar basta con ver que cuando el Código Penal ha previsto expresamente que los umbrales se contabilicen, no por la pena impuesta, sino por el límite de las impuestas, así expresamente lo ha recogido el Código. Un ejemplo de ello sería la Regla 2ª del artículo 81 del Código Penal, al establecer los requisitos para la suspensión de la pena: Que la pena o pena impuestas, o la suma de las impuestas no sea superior a dos años (…). Por el contrario, al regular otras figuras en los que es preciso señalar límites punitivos similares a los de la “pérdida de vigencia“ ha utilizado la misma fórmula que en el artículo 47 C.P. El ejemplo más significativo sería el del llamado “periodo de seguridad“ del art. 36.2 del Código Penal, que también utiliza los vocablos “pena“ e “impuesta“, en este caso de prisión de cinco años para limitar el acceso al tercer grado penitenciario. A este respecto y por la gran similitud en la descripción del umbral penológico de ambos preceptos, estimo conveniente transcribir una de las conclusiones a las que aprobadas por los jueces de vigilancia penitenciaria en 2007 y publicadas por el Consejo General del Poder Judicial “(…) la pena es la consecuencia jurídica del delito y, por tanto, la respuesta que el Estado da de forma individual y proporcional al injusto penal cometido, frente a la expresión condena, que es el resultado de la suma aritmética o refundida de las penas impuestas (…)”.

Es patente que cuando el legislador ha querido referir en el susodicho artículo 47 del Código Penal, la “pena impuesta“ es su voluntad que el umbral de los dos años preciso para la operatividad de la “pérdida de vigencia“, se proyecte sobre cada pena aislada que ha sido objeto de imposición en el fallo.

d) Íntimamente relacionado con el expositivo anterior, relacionamos el resultado del concurso especial de delitos previsto en el art. 382 del Código Penal, cuyo literal es el siguiente: “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379,380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado“...Entiendo que cuando tenga operatividad el presente concurso especial, es patente que “la pena impuesta“ a la que alude el artículo 47 del Código Penal, es la pena impuesta por el juez o tribunal, debidamente individualizada tras aplicar las normas de dicho concurso, de tal modo que, si la pena de privación del derecho a conducir excediere de dos años, la consecuencia directa por mor del reseñado artículo 47 del Código Penal sería la pérdida de vigencia del permiso o licencia, sin que tenga cabida discernir sobre si procedería la “pérdida de vigencia“ sobre cada uno de los tipos que entran en concurso.

e) Por último, y en relación con el delito especial de “quebrantamiento de pena o medida cautelar“, previsto en el artículo 384 del Código Penal, como quiera que el mismo sólo prevé expresamente como forma típica de “pérdida de vigencia del permiso o licencia“ la correspondiente a la “pérdida total de los puntos asignados“ y no la del artículo 47 del Código Penal, extraña que no se haya tipificado la misma si quiera por referencia o reenvío expreso a dicho artículo 47, evitando así, la necesidad de equiparar el supuesto del artículo 47 del Código Penal a la privación del permiso o licencia “por decisión judicial“ para poder aplicar el art. 384 y salvar la posible atipicidad que supondría conducir tras haber cumplido la pena de privación del permiso o licencia y estando sin vigencia el permiso o licencia por mor del reseñado artículo 47 del Código Penal.

II.- La reforma de la rúbrica del capítulo “de los delitos contra la seguridad vial“

Por imperativo de la LO 15/2007, el capítulo IV, del titulo XVII, del libro II, de rubricarse como “Delitos contra la seguridad del tráfico“ para hacerlo como “Delitos contra la seguridad vial“. Es cierto que las rúbricas de los capítulos del Código Penal contienen el bien jurídico protegido, ayudan a interpretar los tipos penales y suponen un límite “de facto“ al “ius puniendi“, al precisar cuando menos para imponer una pena, la llamada antijuricidad material: puesta en peligro, siquiera potencial, del bien jurídico protegido. Entiendo que el cambio de “nomen iuris“ del capítulo es una auténtica declaración de intenciones del legislador, colocándose como punta de lanza de la reforma que le sucede, tratando de “homogeneizar“ el bien jurídico protegido con el “nomen iuris“ administrativo más conocido: la Ley de Seguridad Vial. Así, veremos cómo tras la nueva rúbrica se suceden tipos de puro corte administrativista como el del anteriormente aludido artículo 379, conteniendo la llamada “tasa típica“ y “velocidad típica”, o lo que es lo mismo, auténticos supuestos administrativos elevados a la categoría de delitos, en los que ni tan siquiera se precisa un riesgo potencial contra el bien jurídico protegido, pues dicho riesgo ya no debe ser apreciado por el juez o tribunal, sino que se ha configurado por el legislador al tipificar la conducta como peligrosa por sí misma, al margen de su proyección en la realidad. Entiendo que la nueva rúbrica y la objetivación de las conductas punibles que le acompaña, no sólo cercena garantías jurídico-penales, sino que hace tambalear los pilares básicos en los que se asienta la teoría del delito, los principios rectores del derecho penal e incluso, sin pretender que suene apocalíptico, la propia potestad jurisdiccional, pues cabe preguntarse en ocasiones que debe “juzgar“ el juez. Es por ello que auguro que más tarde o más temprano alguien promoverá alguna cuestión de inconstitucionalidad sobre los nuevos tipos penales “objetivos “.

III .-Reforma del artículo 379 del Código Penal

Es en este artículo donde se ha introducido la reforma de mayor calado tanto desde el punto de vista estadístico (por ser el tipo más aplicado de todo el capítulo con diferencia a los demás), como social (por la proyección propagandística de la modificación a través de los medios de comunicación) como desde el punto de vista estrictamente jurídico. En efecto, la LO 15/2007 ha introducido en el mentado artículo 379 dos nuevas conductas punibles “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior a sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana “ (velocidad típica) y “(…) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro“ (tasa típica); manteniendo la tradicional conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Ambas conductas típicas coinciden en un punto: la objetivación como respuesta penal uniforme a la demanda constante de los ciudadanos de seguridad frente a la llamada “violencia vial“. En efecto, tanto la “velocidad típica“ como la “tasa típica“ contienen elementos típicos descriptivos objetivos que no precisan interpretación por el juzgador. La voluntad clara del legislador que si concurren tales elementos, el juzgador no ha de interpretar si existe o no peligro para el bien jurídico, pues ya lo ha hecho él. Simplemente debe condenar. Es por ello que el nuevo 379 del Código Penal se podría catalogar como el exponente más claro de la tendencia a la administrativización y objetivación del derecho penal y a juicio del autor, abre la vía para futuras reformas de tipos objetivos para saciar la demanda de seguridad, como por ejemplo reformar el 368 del Código Penal para introducir que la tenencia de más de 50 gramos de “haschich” es tráfico de drogas en cualquier caso. Es por ello que desde aquí llamo a la reflexión del lector del inevitable rumbo del moderno derecho penal.

Ciñéndome a la crítica puntual del precepto, es manifiesto que respecto a la “velocidad típica“ la técnica legislativa elegida es la ley penal en blanco, dado que la velocidad inicial que se establece como punto de partida para determinar dicha “velocidad típica“, consta en una norma administrativa en muchas ocasiones reglamentaria. Es por ello que serán los reglamentos aprobados por las autoridades administrativas los que a la postre configuraran en cada caso concreto el tipo penal. Entiendo que la utilización de la ley penal en blanco, como ya sucede en otros delitos como contra el medio ambiente o contra los derechos de los trabajadores, entraña una serie de problemas como lo es que una misma velocidad puede ser típica o no dependiendo de la parte del territorio nacional por la que nos desplacemos. No obstante, por el contrario, es reprochable al anterior alegato que, la velocidad de la vía es perfectamente conocible por el sujeto a través de las normas de velocidad genéricas o la señalización vertical u horizontal específica. Es por ello que mediante una suma aritmética (la indicada en el tipo) es perfectamente abarcable por el dolo el conocer que se circula con exceso de velocidad y que se ha abandonado la órbita administrativa para entrar en la penal. No obstante, el propio legislador, consciente de la problemática apuntada, en la Disposición Adicional de la propia LO 15/2007, rubricada como Revisión de la señalización vial y de la normativa reguladora de los límites de velocidad, preceptúa: El Gobierno impulsará , de acuerdo con las administraciones competentes, una revisión de la señalización vial y de la normativa reguladora de los límites de velocidad, para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de una mayor seguridad vial. Es diáfano que el propio legislador es consciente que para objetivar conductas punibles, hay que armonizar la normativa administrativa en materia de velocidad y además revisar la, en ocasiones, pésima señalización vial. Es patente que en la práctica ya se empiezan a atisbar dos líneas de defensa al respecto: una es precisamente la defectuosa señalización vial y la imposibilidad de que el punto de partida sea abarcado por el dolo del conductor. Otro, es el posible margen de error del cinemómetro utilizado para atestiguar la velocidad, solicitándolo a la autoridad administrativa mediante el correspondiente oficio. A fecha del presente trabajo se ha difundido por los medios de comunicación que en Sevilla un juez había absuelto a un conductor que circulaba a 186km/h cuando la velocidad permitida era de 100km/h. (rebasaba en 6 km/h. la “velocidad típica“). El argumento es que no quedó acreditado en autos el error de calibración del cinemómetro y el tacómetro de vehículos suelen tener un error hasta el 4 %, luego siendo el exceso de velocidad del 3,2 %, es muy posible que la velocidad real no superara los 180 km/h, y aplica el principio rector del derecho penal de “in dubio pro reo“. (Unos días antes, a finales de febrero el “Servei Català de Trànsit“ tuvo que devolver el importe de 3.200 multas impuestas por un radar de Tarragona que durante unos días no funcionó correctamente). Y por último, la confianza del conductor, en supuestos al límite de dicha velocidad típica, de la velocidad marcada por el tacómetro de su vehículo (siendo deseable que en un futuro la Inspección Técnica de Vehículos revisara y obligara a corregir los márgenes de error por uso de los tacómetros).

Respecto a los supuestos de “tasa típica“ lo primero que llama la atención es que se ha objetivado una tasa de alcohol, pero nada se dice respecto a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, luego para este tipo de substancias seguirá rigiendo el canon típico de “influencia de las mismas en la conducción”. En la práctica es evidente que se ha incrementado el número de conformidades en juicios rápidos, cuando la tasa supera notoriamente la tipificada. No obstante, con los mismos alegatos que especificaba para la “velocidad típica“ , entiendo que en supuestos que apenas rebasan el límite, la defensa deberá postular la posible descalibración por uso del etilómetro, siendo importante si los hechos suceden con proximidad o no a la revisión anual obligatoria del aparato.

Es diáfano que “tasa típica” e “influencia“ tratándose de conductas contra el mismo bien jurídico que están en el mismo artículo, entran en concurso de leyes del art. 8 del Código Penal, siendo un único penal de aplicación. Por el contrario, en los supuestos en que en un mismo sujeto concurra la “influencia o tasa típica“ y la “velocidad típica“(sin que exista resultado lesivo, pues entonces sería de aplicación el concurso especial del 383 del Código Penal arriba transcrito) ambas acciones no estarían en concurso de leyes, sino de delitos, pues son conductas totalmente diferentes pese a compartir un mismo artículo. Entiendo que el concurso de delitos es el real del artículo 73 del Código Penal, debiéndose sumar en consecuencia las penas impuestas. No obstante y a los meros efectos de reflexionar sobre el particular, entiendo que desde postulados meramente de defensa, se podría mantener que entre ambas conductas puede existir un concurso medial del art. 77 del Código Penal, siendo el supuesto de “tasa típica“ medio para cometer el de “velocidad típica“ o cuando menos, en el supuesto de “velocidad típica“ debería concurrir la atenuante de “embriaguez” del 21.2º del Código Penal o la analógica de dicha naturaleza del 21.6º del Código Penal, según las circunstancias.

Respecto a las penas previstas en el reseñado artículo, entiendo que de una vez por todas se ha clarificado que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sólo deberá de imponerse cuando se imponga la pena de multa y en ningún caso cuando se imponga la de prisión. Ello se deduce de la simple lectura del precepto, pues habiendo suprimido el legislador del tipo del 379 la desafortunada expresión de “en su caso“ (que no refería de una forma clara si acompañaba a la prisión, a multa o a ambas) y se ha unido con la copulativa “y“ a la pena de multa, separándose de la pena de prisión que antecede a ambas por la disyuntiva “o”. No obstante, en la práctica, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede quedar burlada si habiéndose impuesto, tras el juicio o por conformidad, la pena de prisión, se solicita y se accede a la sustitución por la pena de multa (en la propia sentencia o antes de empezar la ejecución), en base a lo preceptuado en el art. 88 del Código Penal, sin que dicha multa sustitutiva lleve anejos los trabajos en beneficio de la comunidad.

IV.-Reforma del art. 380 del código penal

Dicho precepto viene a sustituir el antiguo 381 del Código Penal anterior a la reforma. Es, como aquel un delito de peligro concreto, a diferencia del anterior, y la variación introducida por la reforma se da en el párrafo segundo, donde las “altas tasas de alcohol“ han sido sustituidas por las tasas del 379.2 del Código Penal, anteriormente comentadas. Asimismo, el “exceso desproporcionado de velocidad“ ha sido sustituido por la “velocidad típica“ del 379.1 del Código Penal, también comentada.

Así, el tipo precisa para la punición, al igual que su antecesor, de dos elementos: “temeridad manifiesta“ y (simultáneamente) concreto peligro para las personas. No obstante, entiendo que la determinación de qué es “temeridad manifiesta “ tras la reforma, deja fuera del tipo conductas que antes lo integraban. Ello es así porque en el antiguo 381 del Código Penal preceptuaba: “En todo caso se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o integridad de las personas (…). Por el contrario, en el vigente 380, la fórmula de incriminación ha sido otra, pues matiza “A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el apartado primero (velocidad típica) y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (tasa típica e influencia). Luego podemos afirmar que en primer lugar al describir de forma imperativa “a los efectos del presente precepto (…) qué es temeridad manifiesta, deja sin poder ser tildada como tal supuestos de conducción no ebria en los que tampoco se hayan superado las velocidades típicas (conducción en una persecución por calles estrechas sin rebasar tal velocidad y sin entrar en el siguiente tipo“ manifiesto desprecio a la vida de los demás). La definición a ultranza de “temeridad manifiesta“ comporta pues esferas de impunidad. Otra consecuencia es que es más benévolo que su predecesor, pues para cumplir el tipo necesitará velocidad típica más influencia alcohólica o tasa típica más peligro concreto, mientras que para su antecesor las altas tasas de alcohol más exceso desproporcionado de velocidad ya colmaba el tipo por presuponer que existía con ello temeridad manifiesta y peligro concreto. Es por ello que desde la práctica forense, se postulará como prueba básica para las partes probar el peligro concreto pues, aunque se dieren los restantes elementos del tipo no se podría punir conforme al 380 del Código Penal sin perjuicio de hacerlo, en su caso, conforme al 379 del mismo cuerpo legal.

V.-Reforma del artículo 381 del Código Penal

En el presente artículo se tipifican conductas que antes estaban en los artículos 384 y 385 del Código Penal. Al margen de un incremento penológico, el precepto parte de la misma premisa que su antecesor. Consciente (ahora manifiesto) desprecio por la vida de los demás, creándose en el primer párrafo del precepto un tipo básico cuando existe peligro concreto, pues así deriva de la remisión al artículo 380 del Código Penal y un subtipo atenuado cuando pese a existir ese desprecio no ha existido peligro concreto. El 381 a diferencia del 380 no describe que debemos entender por “manifiesto desprecio para la vida de los demás“, debiendo traer a colación la interpretación histórica (se introdujo como réplica a los llamados “conductores suicidas“) y la jurisprudencia ha ido matizando que conductas extremamente graves integran el precepto (conducir en sentido contrario por ejemplo). En dicho precepto, la reforma no ha hecho más que sistematizar su antecesor y aumentar la punición.

VI.- Reforma del artículo 382 del Código Penal

Se mantiene básicamente la estructura de la cláusula concursal especial para algunos delitos contra la seguridad del tráfico (ahora seguridad vial) con las siguientes modificaciones. En primer lugar quedan fuera de éste concurso el antiguo delito del 382 del Código Penal (el 385 del Código Penal tras la reforma – colocación obstáculos en la vía, derramamiento sustancias deslizantes, etc.-), que de concurrir con otro debe atenderse a las normas del concurso real del 73 del Código Penal. En su lugar, entran dentro del mismo los antiguos delitos de “consciente desprecio a la vida de los demás“ 384 y 385 del Código Penal, hoy unificados en el 382 del Código Penal vigente tras la reforma. Entiendo que es acertada la exclusión y acertada la inclusión, pues ninguna homogeneidad guardaba para concursar el antiguo 382 del Código Penal, siendo lógico que sea punible fuera del reseñado concurso del 383 del Código Penal. Por el contrario, guardando esa homogeneidad el nuevo 381 con el 380 y el 379 manifestaciones todas de un riesgo similar y progresivo contra la seguridad vial, entiendo plausible su inclusión, sin perjuicio de las diferentes combinaciones que se den con el preciso resultado lesivo y sus consecuencias penológicas.

En segundo lugar, tras la reforma, el nuevo 382 precisa, a diferencia de su antecesor (que no lo hacía), un resultado lesivo constitutivo de delito, luego no se dará el concurso cuando el resultado lesivo sea constitutivo de falta. En tal caso, la falta de lesiones o incluso de homicidio, llevarán al concurso real del art. 73 del Código Penal, debiéndose punir por separado. Al respecto debo indicar que como quiera que el resultado lesivo en la mayoría de los delitos contra la seguridad vial no es buscado intencionalmente (dolo directo), a salvo de los supuestos de dolo eventual, la mayoría del resultado lesivo o mortal es imprudente, luego siendo preciso resultado de muerte o lesiones que precisen para su sanación tratamiento médico, el que sean delito o falta deberá mesurarse por la gravedad de infracción de la norma de cuidado, quedando pues a merced del juez o tribunal, entender que existe gran descuido de la norma y por tanto imprudencia grave y en consecuencia delito de homicidio o lesiones imprudentes y por tanto se daría el concurso del 382 del Código Penal , o, por el contrario si entiende como leve la imprudencia, pese a ser el mismo resultado, la declarará falta y no operará el concurso del 382 del Código Penal. Entiendo que la circunstancia de que el nuevo concurso especial 382 del Código Penal precise “delito“, abre en el foro la necesidad de probar la “cantidad de imprudencia“ a diferencia de su predecesor, pues con un resultado lesivo era suficiente para concursar.

En tercer lugar, el nuevo 382 del Código Penal aumenta la respuesta punitiva, pues la consecuencia del concurso es que se aplicará tan sólo la infracción más gravemente penada en su mitad superior , mientras que en su antecesor sólo aludía a la infracción más gravemente penada sin alusión expresa a tramo penológico alguno. Se ha equiparado así el concurso especial del 382 del Código Penal al concurso ideal del 77 el Código Penal, con la salvedad de que lo endurece más que éste, ya que excluye la regla de la “punición más beneficiosa“ que informa dicho artículo 77 del Código Penal, al no permitir la punición alternativa de los delitos por separado. Es patente que se ha dado un giro en la concepción del concurso, pues éste nació como norma más beneficiosa que el ideal del art. 77 y tras la reforma se ha convertido en más perjudicial. Considero que, como apuntábamos, ante la exacerbación punitiva una línea de defensa intentar deshacer en concurso del 382 del Código Penal buscando que el resultado lesivo sea constitutivo de falta.

Por último, la reforma ha eliminado por completo el segundo párrafo del antiguo art. 383 del Código Penal, que preveía el prudente arbitrio de jueces y tribunales en la imposición de las penas de los antiguos artículos 379,381 y 382 todos del Código Penal, sin sujetarse a las reglas de individualización penológica del artículo 66 del Código Penal. Entiendo que tras la reforma son de aplicación las reglas de individualización de la pena del artículo 66 del Código Penal y concordantes, pese a que dudo que exista una influencia de dicho cambio en la pena a imponer, dada la poca posibilidad de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y al hecho de que estas de una forma u otra ya eran tenidas en cuenta en el “prudente arbitrio judicial “.

VII.-Reforma del artículo 383 del Código Penal 

La reforma del artículo 383 del Código Penal, que trae causa del conocido y asistemático delito de desobediencia del 380 del Código Penal, es una de las reformas de mayor calado y que a buen seguro en la práctica más problemas suscita. Lo primero que vemos en la nueva regulación, es la eliminación de cualquier remisión o referencia al delito de desobediencia del 556 del Código Penal, con lo que es de afirmar que pasa a ser un delito de autonomía propia contra la seguridad vial. La conducta típica es (…) El conductor que requerido por agente de la autoridad, se negare a someterse las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y las sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores (…). Es palpable que a diferencia del antiguo 380 del Código Penal, el 383 no hace referencia a comprobar un hecho punible, la “influencia de alcohol” o lo que es lo mismo un presunto delito del 379 del Código Penal. Quedaban antes fuera del tipo aquellos controles preventivos en los que la prueba se hacía aleatoriamente, no para comprobar la influencia alcohólica, pues no había sido apercibida en la conducción. Ahora la simple negativa para comprobar una tasa que puede existir o no existir, supone ya el cumplimiento del tipo del 383 Código Penal aunque se efectúe en un control preventivo y no se haya ingerido bebida alcohólica o tomado droga alguna.

Pienso que el nuevo 383 es una manifestación más de la objetivación y administrativización del derecho penal y su desvinculación con el bien jurídico protegido es tan notoria, que hace tambalearse los cimientos de toda la dogmática penal. Pienso que es dudosa la constitucionalidad del precepto, pues el objeto de la misma es comprobar una simple tasa que puede ser ilícito-administrativo, no ser nada o ilícito-penal. Es un claro solapamiento del derecho penal con el administrativo, pues ambos inciden sobre la misma conducta del sujeto con el mismo fin de comprobar, siendo por ello arbitrario aperturar sin otro criterio actuaciones administrativas o penales.

Para concluir, manifestar que el precepto a diferencia de su predecesor incluye como sanción la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años. Entiendo que dicha pena trata de paliar el que sea más beneficioso penológicamente negarse a hacer las pruebas que hacerlas, equiparando en lo punitivo la negativa a haber dado la “tasa típica“. No obstante pienso que la privación del derecho a conducir, si bien tiene un claro sentido práctico, tiene una dudosa justificación jurídica, máxime cuando no existe creación de riesgo ni tan siquiera abstracto. 

VIII .-Reforma del artículo 384 del Código Penal

El 384 del Código Penal, sin precedente inmediato, viene a configurarse, tal y como expone la exposición de Motivos de la propia L.O. 15/2007, como un delito especial de quebrantamiento especial para los delitos contra la seguridad vial, con ánimo integrador de todas las conductas incumplidoras administrativas o judiciales. La concreción de la acción típica se ciñe al que condujere “(…) en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente (…) y al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere (…) sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción“.

La voluntad de incluir en nuestra norma punitiva éste delito especial de quebrantamiento, es saciar una demanda social de castigo para el gran número de personas que conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido todos los puntos anejos al mismo o simplemente por tenerlo retirado de alguna forma por la autoridad judicial. Es patente que el genérico delito de quebrantamiento de condena del 468 del Código Penal no podía incluir todos los supuestos de una materia tan especial y parece plausible su regulación por separado. No obstante, si se va desmenuzando el precepto, veremos como inexplicablemente, hay algún presupuesto, ya apuntado someramente en el apartado I de este trabajo, que pudiere quedar fuera del precepto. En primer lugar, la única “pérdida de vigencia del permiso o licencia“ que reconoce de forma expresa el precepto es la correspondiente a la pérdida de los puntos asignados. Luego, incomprensiblemente, no acoge la perdida “ope legis“ por imposición a pena prohibitiva de conducir superior a los dos años prevista en el artículo 47 del Código Penal. Al respecto ya hemos señalado que si se estima que ésta sería equiparable a la “privación definitiva por decisión judicial“, será típica la conducción tras el cumplimiento de la pena y sin vigencia. Parece que aún siendo ésta la solución más lógica, una simple remisión al citado artículo hubiera hecho absurda cualquier tipo de interpretación. En segundo lugar, otro problema que plantea el precepto es la pendencia de recursos administrativos o contencioso-administrativos contra sanciones que impliquen de facto la retirada de todos los puntos asignados al permiso. Entiendo que en buena lógica, para configurar el tipo y con una clara analogía a las propias sentencias (firmeza), hasta que no sea definitivo e irrecurrible el acto administrativo no se cumplirá el tipo penal.

Respecto al supuesto de no haber obtenido nunca el permiso o licencia, pienso que no ofrece problemas prácticos su aplicación. Sólo recordar que el periodo de “vacatio legis“ hasta el próximo 1 de mayo de 2008, se debe a la confesa intención de influir en aquellos que aún conducen sin permiso para que regularicen su situación antes de ese día, superando las pruebas teórico-prácticas al efecto.

XIX.- Reforma del artículo 385 del Código Penal

Poco calado ha tenido la reforma respecto a su precedente del artículo 382 del Código Penal. Únicamente se ha eliminado la expresión “alterando la seguridad del tráfico“ con la misma intención objetivista de los artículos anteriores, pero manteniendo la necesidad de la creación de un grave riesgo para la circulación. Se introduce además la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En resolución, pese a que la ciencia del lector abarcará otras reflexiones respecto a la reforma que ha supuesto la reciente LO 15/2007 y algunos problemas prácticos que no se han reflejado en el presente trabajo, la única pretensión del mismo ha sido hacer una reflexión acerca de su contenido y una aproximación a los problemas que plantea su aplicación, si bien, como es bien sabido, será el día a día de juzgados y tribunales el que ponga de manifiesto sus aciertos y sus carencias.




 

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Re: Delitos contra la seguridad vial (El Lligall, núm. 41) (Puntuació 0, Offtopic)
publicat per visitant sense identificar el Dilluns, 28 d'abril de 2008
FELICITAR AL AUTOR POR SU GRAN TRABAJO


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