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Cuatro razones de rango Constitucional para suprimir el Juicio de Faltas (LLigal
 Dilluns, 7 d'abril de 2008

Dr. Alexandre Girbau Coll
Advocat
Professor de Dret Processal - Universitat de Barcelona

Es el proceso penal regulado en el Libro VI de la LECr (arts 962-977), por el que se enjuician las infracciones penales más leves, que no se castigan con pena privativa de libertad y, por ese motivo, está desprovisto de garantías procesales exigibles constitucionalmente; sin embargo, la reiteración de faltas se ha convertido en delito y por el cauce del juicio de faltas suelen enjuiciarse pretensiones de resarcimiento de una gran complejidad e importe ilímitado.

A pesar de ello, el TC ha tenido ocasión de resolver numerosos recursos de amparo sobre este procedimiento y se ha resistido a declararlo inconstitucional mediante sentencias plagadas de malabarismos hermenéuticos (SSTC 57/1987, 225/1988, 53/1989, 168/1990, 47/1991, 83/1992, 125/1993, 358/1993, 25/1994, 115/1994, 319/1994, 189/1995, 230/ 1997, 22/2001 de 29 enero, 52/2001 de 26 febrero, entre otras), llegándose a dictar la STC 56/1994 de 24 febrero con 4 votos particulares.

Al remolque de las SSTC y de varias denuncias doctrinales, su regulación ha sufrido numerosas reformas desde la Ley 10/1992 de 30 abril hasta la LO 15/2003 de 25 noviembre y, sin embargo, subsisten todavía a día de hoy 4 problemas esenciales que determinan su inconstitucionalidad:

1º.- El mismo Juez que recibe la denuncia enjuicia los hechos. Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que el TEDH y el TC identifican “el derecho a un juez imparcial”.

Este Juez de Instrucción, tras tener conocimiento de los hechos, ya sea por denuncia de particular, por parte médico de urgencias o por atestado policial, que equivale a denuncia ex art. 297 LECr, a menudo se ve precisado a acordar y practicar ciertas diligencias de investigación, máxime si al recibir la notitia criminis todavía no sabe si los hechos revisten caracteres o apariencia de delito o de falta y empieza incoando “diligencias previas”. A tòtulo de ejemplo:


a) Diligencia de reconocimiento por el médico forense a fin de determinar el alcance de las lesiones a efectos de determinar si éstas requirieron o no un tratamiento médico o quirúrgico tras la primera asistencia facultativa, así como para determinar los días de baja, puntuación según baremo y eventuales secuelas.
b) Diligencia pericial a fin de determinar el valor de lo que pueda haber sido objeto de daños, hurto, apropiación indebida, no sólo para fijar el importe de la pretensión de resarcimiento sino para determinar si nos hallamos ante un aparente delito o una aparente falta, según dicho importe supere o no los 400 €.
c) Declaración del denunciante y/o del denunciado y/o de testigos: éstas son sin duda las diligencias que mayor riesgo de contaminación mental del Juez producen, ya que interviene directamente en ellas, preguntando, escuchando, haciendo valoraciones subjetivas inevitables sobre el modo como articula palabra cada persona, su lenguaje corporal, su actitud frente a los hechos y frente al propio Juez.
d) Cualquier diligencia de investigación tendente a determinar e identificar al imputado, cuando su identidad se ignora en el momento de presentarse denuncia.

En España el debate sobre si el Juez que instruía por unos hechos podía o no enjuiciarlos ya se planteó y quedó resuelto en la década de los años 80: Cuando la L.O. 10/1980 introdujo en la LECr el “procedimiento para delitos dolosos, flagrantes y menos graves”, con la finalidad de desatascar a las Audiencias, encomendando al mismo Juzgado de Instrucción o, en su caso, de Distrito (figura desaparecida con la LOPJ 6/1985) las funciones de investigar y juzgar, la doctrina denunció su inconstitucionalidad porque quien juzgaba estaba contaminado por la instrucción. Finalmente, la STC 145/1988, 12.VII, declaró la Ley de 1980 contraria al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, como consecuencia de ello, mediante LO 7/1988, se introdujeron el Procedimiento Abreviado en la LECrim y, como causa de abstención y recusación, en el art. 219 LOPJ “haber participado en la instrucción” y se crearon los Juzgados de lo Penal.

Además, en el ámbito europeo, el art. 6.1 CEDH, bajo la rúbrica “derecho a un proceso equitativo” se refiere al derecho de toda persona a un “tribunal imparcial”.

Por lo tanto, el Juez de instrucción que recibe y examina una denuncia, atribuyendo inicialmente unos hechos que revisten caracteres de delito o de falta a un sujeto concreto/s, ya se forma una opinión ni que sea prima facie o superficial, que contamina su mente en torno a los mismos; si además este Juez incoa y practica algunas diligencias previas de investigación, su contaminación sobre los hechos y sobre su supuesto autor aumenta cualitativamente, y ello le impide ser luego un Juez idóneo y admisible en términos constitucionales para enjuiciar esos hechos porque es sospechoso de falta de objetividad, neutralidad y, hasta cierto punto, imparcialidad.

2º.- Es un proceso penal inquisitivo que provoca indefensión al denunciado (art. 24.1 CE).

Y ello por dos razones:

a) El juicio se inicia contra el acusado sin que previamente se haya formulado acusación contra él.

En realidad, y en la práctica no es inusual, el juicio de faltas puede celebrarse sobre la base de una mera denuncia presentada por un particular lego en derecho, donde explica con más o menos claridad unos hechos que, de ser ciertos, el Juzgado ha considerado al admitirla o en un momento posterior que podrian ser reconducibles a algún tipo de falta prevista y penada en el CP. En este sentido el art. 962.2 LECr prevé que al practicarse la citación policial para juicio “A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia”, pero no se exige la entrega de copia de la denuncia salvo en caso de citación judicial (967.1 LECr), y en ningún caso la indicación de la falta concreta que esos hechos pudieran constituir.

Por lo tanto, el denunciado, sobre todo si es inocente, puede acudir al juicio sumido en la más profunda indefensión, al no saber de qué se le acusa ni exactamente de qué debe defenderse, ignorando los elementos constitutivos del tipo por el que durante el juicio puede resultar acusado y, por consiguiente, ignora qué medios de prueba pueden convenirle porque tampoco sabe que debe de probar concretamente.

b) Cuando no interviene el Ministerio Fiscal ni Abogado del denunciante, “la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena”.

Además de la no citación del fiscal a juicio cuando se trate de “faltas perseguibles sólo a instància de parte”, la posibilidad que tiene el Ministerio Fiscal de no asistir a los juicios de faltas ex arts. 969.2 LECr, 22.2 y 25.1 EOMF y al amparo de la Instrucción 6/1992 de 22 septiembre y Circular 1/2003 de 7 abril, ambas de la Fiscalía General del Estado, conculca por sí mismo el principio de legalidad cuya salvaguarda es una de las funciones constitucionalmente atribuidas al Ministerio Fiscal (art. 124 CE).

Además, la no asistencia del Ministerio Fiscal a un juicio de faltas y la inexistencia de Abogado del denunciante comportan que el Juez de Instrucción dicte sentencia sin que ninguna parte acusadora haya formulado acusación ni, por lo tanto, calificado los hechos jurídicamente ni solicitado la imposición de una pena, lo cual le convierte en inquisitivo y contribuye a hacer dudar de su imparcialidad.

3º.- No se exige a las partes que estén asistidas por Abogado que las defienda. Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Cuando en el ámbito de una investigación penal se imputa unos hechos aparentemente delictivos, al imputado se le exige que esté asistido de Abogado desde el primer momento, bien nombrándolo de su elección, bien siéndole designado el de guardia u otro por el turno de oficio (art. 118.3 LECr). Y ello porque el derecho de defensa proclamado en el art. 24.2 CE ha sido considerado un derecho deber por el legislador.

En cambio cuando en el ámbito de un proceso penal lo que se imputa es una falta ya no se exige que el derecho de defensa sea ejercido a través de Abogado y el legislador permite al denunciado/acusado que se defienda por sí mismo, limitándose la Policía o el Juzgado a informarle de dicho derecho como una facultad potestativa (arts. 969.2 y 967 LECr).

Si el Ministerio Fiscal es un cuerpo letrado y el denunciante puede acudir asistido de Abogado sin previo aviso, no puede permitirse en términos de razonabilidad constitucional y en virtud del principio de igualdad y del derecho-deber de defensa, que el denunciado-acusado se autodefienda.

Un mal menor pasaría por exigir al denunciante que, antes de citarse al denunciado, informara sobre si acudiría al juicio asistido de Abogado, debiendo informarse de tal circunstancia en la citación del denunciado. No obstante, ello no deja de ser un parcheo o remiendo que no soluciona el verdadero problema.

4ª.- Se atribuye competencia penal a un Juez lego en derecho. Vulneración del principio de legalidad penal y procesal y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

En virtud de los arts. 100.2 LOPJ y 14.1 LECr, el Juez de Paz es el competente para recibir, procesar, juzgar y sentenciar los hechos cometidos en su municipio que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de alguna de las faltas tipificadas como ‘deslucimiento´ de inmuebles (626 CP), abandono de objetos peligrosos (630 CP), descuido en custodia de animales peligrosos (631 CP), maltrato público de animales (632 CP) y alteración leve del orden (633 CP), y de los arts. 620.1º y 2º CP si el ofendido no es ninguna de las personas referidas en el art. 173.2 CP (pareja, expareja y familia).

El Juez de Paz es un cargo al que no se exige ningún conocimiento jurídico, elegido por la mayoría gobernante en el Ayuntamiento del municipio, con arreglo a criterios políticos, sin necesidad de la más mínima formación.

La interpretación y aplicación de la ley penal y de la ley procesal penal no puede dejarse en manos de una persona carente de conocimientos jurídicos o a quien no se exija un nivel de ellos, igual que el exigido a cualquier otro Juez a quien se atribuya competencia en el ámbito del orden jurisdiccional penal.

Y frente a ello no vale decir que si el jurado tiene competencia penal el Juez de Paz también puede tenerlas porque el jurado no tiene ninguna competencia procesal ni técnica, no ordena el procedimiento ni dirige el debate; en garantía de eso ya han intervenido previamente en el mismo expediente el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal y, simultaneamente, el Magistrado Presidente, limitándose el jurado a ser atento espectador del juicio y a emitir su veredicto colectivo de 9 personas, por mayoría cualificada, siendo finalmente el Magistrado Presidente quien dicta la sentencia, la motiva, califica jurídicamente los hehcos y las circunstancias y, en su caso, determina la pena a imponer.

Conclusiones

1ª.- Con este panorama y conforme a la actual regulación del juicio de faltas no es extraño que en nuestro Estado ocurra lo siguiente:

El denunciante presenta denuncia sin asistencia letrada, la policía cita al denunciado para comparecer ante el Juzgado de Paz, llegado el día del juicio sin previa formulación de acusación, acude el denunciado sin Abogado y no interviene el Ministerio Fiscal. El denunciante vuelve a explicar su versión de los hechos casi igual que en la denuncia, trae a un testigo que explica una versión muy parecida, el denunciado explica la suya, trae o no a testigo que la respalde, nadie califica los hechos ni pide pena, ni informa oralmente, el Juez acaba dictando sentencia calificando “jurídicamente” los hechos como le parece e imponiendo la pena y la indemnización que considera “justas”.

Si en este cuento, sustituimos la figura del Juez de Paz por la del de Instrucción no se soluciona el problema y se añade otro: el idioma en que habla el Juez jurista no suele ser comprendido por el ciudadano de a pié que no es defendido ni asesorado por Abogado.

2ª.- El Juicio de Faltas debe desaparecer y ser derogado de nuestra LECr. En un estado de derecho no puede permitirse la existencia de un “circo de faltas” como éste. A la Jurisdicción española se le debe de estar cayendo la cara de vergüenza por culpa del legislador.

3ª.- Si se mantiene la tipificación penal de las conductas que actualmente están previstas como faltas en el CP, su investigación, enjuiciamiento y, en su caso, castigo, debe ir revestido de todas las garantías constitucionales exigibles a todo proceso penal, por muy leves que sean las sanciones y por más ligth que sea el bien jurídico protegido, máxime cuando la reiteración de faltas se ha convertido en delito y cuando la responsabilidad civil inherente a una falta puede ser millonaria y, por ende, dejar a cualquiera sin patrimonio.

4ª.- A la espera de una reforma global y total de la LECr o de la promulgación de una nueva, se podría reconducir la investigación y enjuiciamiento de todas las faltas al procedimiento previsto para los “juicios rápidos” por delito, sin perjuicio de tener que aumentar el parque de Juzgados de lo Penal.




 
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