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Visión jurisprudencial de la aprotación de la prueba documental al proceso civil
 Dilluns, 3 de novembre de 2008

Visión jurisprudencial de la aprotación de la prueba documental al proceso civil.

M. Dolors Codina i Rossà
Jutgessa substituta
Consultora Dret processal UOC

Sumario:
1.) Documentos procesales
Posibilidades de subsanación o aportación posterior
1.- Documentos del art. 264 LEC.
Incumplimiento del plazo para subsanar
2.- Documentos del art. 266 LEC.
2.) Documentos materiales



Entre los documentos que deben aportarse a un procedimiento, tenemos los que se han venido a denominar procesales, regulados en el art. 264 LEC y 266 LEC, que condicionarán la admisibilidad a trámite del escrito iniciador del procedimiento o de su contestación, y los materiales regulados en el artículo 265 LEC, que supondrán el contenido de la actividad probatoria del procedimiento.

1.) DOCUMENTOS PROCESALES: Regulados en el art. 264 LEC y de forma específica en el art. 266 LEC, dedicado a unas determinadas reclamaciones, en ambos casos la aportación de los documentos indicados será requisito de procedibilidad. Entre este tipo de documentos debe tenerse en cuenta los establecidos en el art. 439.4 LEC en relación con determinados juicios verbales, los relativos a incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazo o de arrendamiento financiero y por último, aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda, exigencia que, por otro lado, reitera el apartado tercero del artículo 403 de la LEC y entre los que se encuentran los artículos 595.3 LEC respecto de los procedimientos de tercerías y los exigidos en el artículo 767.1 LEC al referirse al principio de prueba en los procesos sobre determinación o impugnación de filiación.

Posibilidades de subsanación o aportación posterior: La jurisprudencia constitucional, ha establecido , que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues de otro modo viciaría el debate de la litis que ha de quedar delimitado claramente en su aspecto nuclear, se ha venido aplicando la doctrina de la interpretación de los requisitos procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, o principio "pro actione", precisando que los tribunales están obligados a interpretar y aplicar dichos requisitos en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo el órgano judicial ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del procedimiento , bajo la consideración de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima . Si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, habrá cerrado la vía al proceso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . Posibilidades de subsanación:

1.- Documentos del art. 264 LEC: Respecto de los documentos indicados en el art. 264 LEC, concretamente la falta de poder o representación o defectos de representación o la acreditación del valor de la cosa a efectos de determinar la competencia y procedimiento, si bien en el artículo 24.2 LEC indica que el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, luego en el artículo 264 LEC admite que dicho otorgamiento sea posterior tanto a la demanda como a la contestación y más tarde el 418 LEC admite igualmente la posibilidad de subsanación de los defectos de capacidad y de representación, sin distinguir en este último supuesto entre la representación en que actúe el propio litigante y la que afecte simplemente a la postulación procesal.

La no aportación de los documentos requeridos en cada caso concreto daría lugar a la inadmisión de la demanda, puesto que la posibilidad de subanar el defecto por aplicación del art. 231 LEC, sólo será posible para completar una acreditación insuficiente, no para aportar extemporáneamente un documento, de acuerdo con la amplia doctrina constitucional, sólo cabría la subsanación respecto del defecto formal de la acreditación del cumplimiento del requisito ausente, pero siempre referida a un momento previo a la interposición de la demanda.

Esto ha llevado a la jurisprudencia a estimar que el incumplimiento de los requisitos procesales de la demanda constituye una falta subsanable en cuanto a los documentos a que se refiere el art. 264 LEC y por tanto deberán admitirse su aportación posterior, bien por iniciativa de la propia parte, bien por requerimiento del tribunal.

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA SUBSANAR. Una vez requerida la parte para que aporte los documentos a que se refiere el art. 264 LEC, tratándose de uno de los requisitos necesarios e indispensables que se han de cumplir para que la demanda se admita a trámite, que la parte conoce con anterioridad. Si pese a ese conocimiento previo y al requerimiento judicial, la parte no cumple en el plazo que se le concedió, la única resolución admisible es la inadmisión a trámite de la demanda tal como establece el art. 418.2 LEC.

2.- Documentos del art. 266 LEC: el régimen de estos documentos es distinto, puesto que si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que supone a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, pero los documentos a que hace referencia el art. 266, cuya omisión sí da lugar a la inadmisión de la demanda según lo dispuesto en el artículo 269.2 de la LEC, encontrándose en este caso satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva a través de una resolución de fondo, en la que se motivará la inadmisión, por lo que no existe impedimento para que los órganos judiciales rechacen “ab initio” la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten “a limine” la acción, haciendo aplicación razonada y razonable, o no arbitraria, de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia.

2.- DOCUMENTOS MATERIALES: El artículo 265 de la actual LEC establece, de forma similar a como lo hiciere el antiguo artículo 504 de la LEC de 1881, la obligación de aportar junto a la demanda o a la contestación, los documentos materiales o de fondo en que las partes funden su derecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había interpretado la redacción del anterior artículo 504 LEC de 1881, distinguiendo entre documentos fundamentales, que eran los que necesariamente habían de acompañarse a los iniciales escritos de demanda y contestación por tratarse de documentos básicos en que se fundamentaba la pretensión o causa de pedir, frente a los documentos no fundamentales, constituidos por aquellos documentos complementarios, accesorios o auxiliares, o los que pretenden desvirtuar excepciones procesales o desvirtuar alegaciones del adversario, “ por todas STS de 16 de julio de 1991, que se refiere, al tratamiento que hace de la aportación en periodo de prueba y no con la demanda, a los documentos complementarios, accesorios o auxiliares, en cuanto que vayan encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones, determinándose como comprendidos en este grupo, "los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación" (S. de 2 de julio de 1960)” .

La nueva LEC mantiene sustancialmente la anterior redacción del artículo 504, sin embargo su redacción más completa y pormenorizada en relación con la LEC anterior, indican, que aún manteniendo dicha distinción, los documentos fundamentales deberán acompañarse necesariamente con los iniciales escritos de demanda y contestación a la demanda. No obstante, esta exigencia de aportación de documentos materiales permite por una parte la designación de archivos cuando la parte no pueda disponer de dichos documentos, con la excepción de que el archivo o protocolo fuera público, donde la parte pueda pedir y obtener copias fehacientes, supuesto en que se entiende que la parte tiene a su disposición dichos documentos y por tanto, deberá acompañarlos con la demanda art. 265.2 párrafo segundo; mientras que por otra parte, los documentos desprovistos de tal significación, podrán acompañarse en el acto de la audiencia previa al juicio, en los términos que establece el art. 265.3 LEC, según el que, será con la demanda que el demandante aportará los documentos en que fundamente el derecho a la tutela judicial efectiva que pretende, excepto en el caso previsto en el apartado segundo, contemplando el precepto en su apartado tercero, la posibilidad de que el demandante presente en la audiencia previa al juicio otros documentos relativos al fondo del asunto, siempre que su relevancia e interés se ponga de manifiesto como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación a la demanda. Las posibilidades de no aportación documental en el momento no inicial del proceso deben completarse con las normas de los artículos 269 y 270 y la excepcionalidad del art. 271 de la LEC.

La no aportación por las partes de los documentos fundamentales o esenciales junto a sus iniciales escritos de demanda o contestación, producen la preclusión de su aportación con la correspondiente repercusión a la hora de efectuar la valoración de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que los documentos básicos en que la parte interesada funda su derecho, debe acompañarse “a limine litis” junto con la demanda y que los demás, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la contraparte, y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presenta, puedan entrar en el período probatorio. Puesto que un documento esencial aportado extemporáneamente y eventualmente tomado en consideración a la hora de dicha sentencia, como elemento determinante de la resultancia fáctica sobre la que se llevó el juicio jurídico, ineludiblemente ha de causar indefensión en la otra parte al no poder alegar nada sobre él, ni haber podido articular sus medios de defensa oportunos para rebatir su eficacia probatoria, con infracción de los principios de audiencia, defensa, contradicción e igualdad de partes. El art. 265 LEC al referirse a los documentos que han de acompañar a toda demanda, precisa que habrán de aportarse junto con ella aquéllos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, estableciendo el artículo 269 LEC las consecuencias de la falta de presentación inicial de los mismos, concretándose en que “no podrá la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente”, imposibilidad de incorporación de documentos en un momento posterior, aludiendo el artículo 270 LEC, a aquéllos que sean de fecha posterior a la demanda, o anteriores cuando se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia o, en su caso, aquéllos otros respecto de los que no fue posible obtener con anterioridad, por causas no imputables a la parte.

El problema que puede plantearse en el momento de la audiencia previa en los juicios ordinarios o en la vista del juicio verbal, es determinar qué documentos son esenciales y cuales no lo son, a los efectos de que deban admitirse o no los documentos que pretenda aportar el demandante en ese momento. Y si dichos documentos que pretenden aportarse en un momento posterior, aún pudiendo considerarse esenciales (entendiendo como tales aquellos que pudieran justificar su pretensión), guardan además relación directa con las alegaciones realizadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Resulta en muchas ocasiones difícil de determinar qué documentos en base a dicho criterio deberían ser admitidos y ello requiere por parte del juez un estudio previo y detallado de las pretensiones y de la prueba aportada, debiéndose solicitar al demandante que pretenda aportar los documentos una clara justificación y relación con las alegaciones formuladas por el demandado en su escrito de demanda.






 
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