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El debate sobre la doble velocidad del derecho penal (43)
 Dilluns, 17 de novembre de 2008

El debate sobre la doble velocidad del derecho penal

Por Francisco Javier MOLINA GIMENO, abogado y profesor de Derecho Penal del “Institut de Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya”.

SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN
 1.1.¿PESIMA RESPUBLICA PLURMAE LEGES?
 1.2. REFLEXIONES GENERICAS SOBRE UN HECHO CONSUMADO: LA RAZONABLE E IRRAZONABLE EXPANSION DEL DERECHO PENAL Y LA CONVENIENTE REVISION DE LOS PRINCIPIOS RECTORES TRADICIONALES DEL MISMO
2. LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL
 2.1. CAUSAS
  2.1.1. DERIVADAS OBJETIVAMENTE DE LA SOCIEDAD POSTINDUSTRIAL
  2.1.2 DERIVADAS DE LAS PERCEPCIONES SUBJETIVAS Y SOCIALES  ASOCIADAS A DICHA SOCIEDAD.
3. CONSECUENCIAS DE LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL
4. LA NECESARIA FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO PENAL
5. CRITICA DOCTRINAL A LA FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO PENAL
6. POSICIÓN DEL AUTOR
BIBLIOGRAFIA


1.- INTRODUCCIÓN

1.1.- ¿PESIMA RESPUBLICA PLURIMAE LEGES?

El uso y abuso de la Ley Penal como elemento polivalente con el que el legislador pretende solucionar una gran mayoría de los problemas de la actual sociedad, es, hoy por hoy, un hecho irrefutable. El aluvión de reformas que ha sufrido el Código Penal de 1995 desde su aprobación, hace que tome plena vigencia la antigua reflexión de Tácito: “Pesima respublica, plurimae leges”, o dicho de otro modo, la abundancia de leyes no es buen signo de buen gobierno.

Cierto es que en poco se parece nuestra actual sociedad a la que vivió Tácito, pero, según trataremos de exponer a lo largo del presente trabajo, la necesidad de expansión del derecho penal, o dicho de otro modo, el paso de un derecho penal de mínimos, hacia uno de máximos, no debería estar reñido con la calidad de las nuevas leyes penales, pues un signo de calidad es que las mismas nuevas normas tengan una mínima vigencia temporal y no sean rápidamente derogadas o enmendadas por otras en un breve espacio de tiempo, creando un continuo desasosiego e inseguridad en aquellos que las han de invocar o aplicar, como lamentablemente sucede actualmente con bastante frecuencia. Un ejemplo: sucesivas reformas del texto punitivo en materia de violencia de género y doméstica.

1.2.- REFLEXIONES GENERICAS SOBRE UN HECHO CONSUMADO: LA RAZONABLE E IRRAZONABLE EXPANSION DEL DERECHO PENAL Y LA CONVENIENTE REVISION DE LOS PRINCIPIOS RECTORES TRADICIONALES DEL MISMO

Frente al anteriormente apuntado desasosiego de los operadores jurídicos, íntimamente ligado con el debate o reflexión doctrinal sobre si se podría volver a un derecho penal de mínimos, con vocación restrictiva, como el correspondiente al del estado liberal (posición que cuenta con fervientes seguidores, como los autores pertenecientes a la nominada “escuela de Frankfurt”); estructurado en base a los tradicionales bienes jurídicos objeto de protección: vida, integridad física, patrimonio, etc, con una amplia protección garantista en la Ley Procesal; entiendo que el mismo no tiene encaje en el actual modelo social, al menos como única opción totalizadora del sistema penal, lo que no empece, tal y como trataré de postular, que pueda coexistir con otros modelos u opciones de derecho penal y procesal, con más operancia resolutiva de las actuales demandas sociales. Ello no obstante, no debe confundirse con que la coexistencia de varios tipos de derecho penal en las leyes penales (uno de corte clásico y otro de corte más moderno, derivado del inevitable proceso expansivo del derecho penal), suponga, como perfectamente apunta QUINTERO OLIVARES, “la progresiva liquidación del conjunto de garantías del derecho penal (taxatividad, ofensividad, intervención mínima, etc.) y que la modernización necesaria está transformándose en la gran excusa para aumentar la represión sin ataduras, creando además delitos innecesarios porque no se justifica el interés tutelado ni tampoco que se haya de recurrir a la protección penal ”.

Tal y como trataré de ir desmenuzando, son varios los factores que han propiciado una imparable expansión del derecho penal. No obstante, entiendo que debe separarse, o mejor dicho, confrontarse, a los posteriores efectos de una crítica reflexiva, lo que podríamos tildar de razonable expansión del derecho penal con la irrazonable e inadecuada expansión del derecho penal, pues no se puede meter en el mismo saco realidades totalmente distintas.

2.- LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL

2.1 CAUSAS:

2.1.1 DERIVADAS OBJETIVAMENTE DE LA SOCIEDAD POSTINDUSTRIAL

Tal y como ordenada y razonadamente expone SILVA SANCHEZ, en su trabajo que trae por título “la expansión del derecho penal“, son varias y de muy diferente índole las causas que a la postre han propiciado el proceso expansivo del derecho penal en la sociedad postindustrial para dar respuesta a nuevas realidades que antes no existían: a) la existencia de nuevos bienes jurídico-penales de naturaleza colectiva objeto de protección, b) los nuevos riesgos derivados de los avances tecnológicos, c) las nuevas formas de delincuencia, d) la desvertebración social (multiculturalidad, inmigración y bolsas de crecientes de marginación).

Respecto a la primera causa apuntada es menester indicar, como ha hecho tantas veces la doctrina, que vivimos en la llamada “sociedad del riesgo“, en la que coexisten los riesgos necesarios inherentes al desarrollo industrial (riesgo para los trabajadores, conductores viarios, medio ambiente, etc.) lo que doctrinalmente se ha venido ha llamar “riesgo permitido“, con el “riesgo penalmente relevante“ esto es, riesgos que exceden de lo permitido y aceptado por el proceso de modernización social y avance industrial y deben ser objeto de tutela penal, pues todos o gran parte de los miembros de la sociedad se configuran con “sujetos pasivos“ de exceso de peligro. Es una tónica habitual de la sociedad industrial, la restricción progresiva de las esferas de actuación arriesgada, debiéndose efectuar una ponderación de costes y beneficios de una determinada conducta, para colocar el debido listón entre el “riesgo permitido“ y el “riesgo penalmente relevante”. Así, ciertas actividades socialmente muy útiles como el tráfico viario, la medicina, etc. tendrán amplitud de “riesgo permitido“, mientras que otras actividades de utilidad social ínfima (deportes de motor, medicina estética, etc), los niveles de riesgo permitido serán mucho menores.

Aparecen así nuevos bienes jurídicos colectivos objeto de tutela penal, como lo son la seguridad en el trabajo, la seguridad vial, la salud pública, la tutela del medio ambiente, la seguridad de las comunicaciones y operaciones telemáticas (ciberdelincuencia), etc.

Es patente que una nota definidora de la expansión del derecho penal es la existencia de bienes jurídicos colectivos objeto de tutela penal, siendo tales bienes cruciales para el adecuado funcionamiento de la moderna sociedad, tal y como pone de manifiesto la regulación que de los mismos se hace en el texto punitivo: la configuración de los tipos como delitos de peligro (cada vez más, de peligro abstracto o hipotético, que no concreto), con el evidente adelanto de la barrera de protección penal y amplia descarga probatoria de cargo o como injustos imprudentes. El exponente más actual e hipertrofiado de tal tendencia político-criminal, es la creación de tipos de peligro abstracto en los que no existe ni tan siquiera la puesta en peligro del bien jurídico, como sucede en el articulo 379C.P. tras la redacción dada por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, siendo suficiente para colmar el tipo presentar una determinada impregnación alcohólica en aire expirado o sangre.

Respecto a la segunda de las causas, íntimamente relacionada con la anterior, es diáfano que muchos de los avances tecnológicos llevan anejos, pese a la utilidad que reportan para las personas, el incremento del riesgo contra las mismas. Así es indiscutible que diferentes avances como el tráfico rodado, la energía nuclear, las industrias químicas, la investigación genética aplicada al campo alimentario, etc, suponen un incremento del riesgo y, por ende, la necesidad de que tengan acogida en el Código Penal, junto a los tradicionales delitos, otros como lo son: contra la seguridad vial, el medio ambiente, la salud pública, etc.

Respecto a la tercera causa, y guardando estrecha relación también con las anteriores, es un hecho empírico que el avance tecnológico en materia de telecomunicaciones ha propiciado la adopción de la nueva tecnología como nuevo instrumento para delinquir, siendo frecuente una criminalidad asociada a los medios informáticos y la aparición de nuevas formas de criminalidad organizada, que se sirve de dicha tecnología, no sólo para facilitar la comisión de ilícitos, sino, lo que es peor, dificultar enormemente la persecución de los llamados ciberdelitos. Así mismo, la delincuencia organizada como fenómeno transnacional (narcotráfico, terrorismo, pornografía, falsificación y uso fraudulento de tarjetas de crédito, estafas perpetradas con datos de tarjetas bancarias, etc.), la criminalidad de empresa (delitos fiscales, medioambientales) es una realidad patente que ha puesto en evidencia la poca efectividad del principio de territorialidad del derecho penal de los Estados, para la persecución de los ilícitos perpetrados por dichas organizaciones. Ello ha propiciado no sólo la necesidad de crear delitos de nuevo cuño o, en ocasiones, realizar una adaptación de los tipos existentes a las nuevas tecnologías, como exponentes de una política criminal de corte intervencionista y expansivo, sino la necesidad de aproximar y armonizar las legislaciones penales internas mediante la suscripción de tratados internacionales al efecto (por ejemplo, en el marco de la Unión Europea, el del llamado “ciberdelito“, Budapest, 23.11.2001), amén de la debida colaboración policial transnacional.

Por último, existen otras causas que tienen que ver con la llamada desvertebración social (multiculturalidad, inmigración y bolsas de crecientes de marginalidad). Es lo que podríamos aunar bajo el denominado habitual de criminalidad callejera o de masas, tan relacionado con la seguridad ciudadana en sentido estricto. Una consecuencia de la crisis del liberal estado del bienestar es la aparición de una sociedad postindustrial multicultural, debido a los grandes e incesantes flujos migratorios, con problemas de “choque de culturas“ (pensemos en la delincuencia callejera organizada), con una amplia tasa de desempleo y marginalidad, factores que combinados todos ellos, fomentan la aparición de nuevos ilícitos y abonan la sensación de inseguridad ciudadana, que, a la postre, tal y como expondremos más adelante, es uno de los motores de la “moderna“ forma de legislar en materia penal.

2.1.2 DERIVADAS DE LAS PERCEPCIONES SUBJETIVAS Y SOCIALES ASOCIADAS A DICHA SOCIEDAD

Es un hecho históricamente consumado, la constante y perenne sensación de inseguridad de los ciudadanos en la llamada “sociedad del riesgo“. En efecto, sea cual fuere el riesgo que se trata de evitar, las mismas causas que han propiciado la expansión del derecho penal persisten y potencian que dicha rama del derecho, lejos de convertirse en la tantas veces predicada ultima ratio de nuestro ordenamiento, sea un instrumento útil del legislador con el que saciar la constante demanda de seguridad por parte de la sociedad. Así, el tradicional derecho penal garantista, va cediendo poco a poco a favor de un derecho penal que se ofrece por el poder político como primer garante de la seguridad ciudadana; derecho turbio y atropellado, en el que las garantías procesales ceden a favor de la flexibilización de las reglas de imputación y la creación de delitos de peligro abstracto, algunos, como los anteriormente apuntados, en los que se prescinde incluso del elemental factor de antijuridicidad material, para garantizar la seguridad ciudadana en áreas especialmente sensibles, como lo es la seguridad vial, la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, o diversas manifestaciones de criminalidad organizada.

Hoy por hoy, a nadie se le escapa que el binomio libertad/seguridad se decanta notoriamente a favor de este último elemento. Son factores, entre otros, los que han propiciado la hipertrofia de la demanda social de seguridad, la circunstancia de que progresivamente haya habido una mayor identificación de la sociedad con la víctima. Así, es dicha empatía la que en ocasiones ha propiciado abundantes reformas legislativas, siendo exponente de ellas, la llevada a cabo en el texto punitivo, hasta llegar en los tipos ad hoc a alcanzar la actual redacción dada por la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Cohabita frente a las anteriores causas un factor multiplicador crucial: la influencia en los ciudadanos de los medios de comunicación de masas. En efecto, sin llegar a ser una causa, el denominado “cuarto poder“, (los medios de comunicación de masas), suponen en la actualidad un factor esencial que decide sin lugar a dudas, el rumbo de muchas reformas que ha sufrido la ley penal. Es por todos sobradamente conocido, como la forma de abordar determinados crímenes por los medios de comunicación, ha llevado en ocasiones a una casi inmediata reforma penal ad hoc (caso de Sandra Palo, e introducción de la posibilidad de personarse como acusación particular en la Ley Penal del Menor, por ejemplo). En otras ocasiones, ha sido la acumulación de noticias sobre un determinado fenómeno de criminalidad, la que ha propiciado la reforma: pensemos en víctimas de violencia de género y reforma de la L.O. 1/2004 y las víctimas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores y la reciente reforma de la L.O. 15/2007. Así las cosas, es innegable la influencia que los medios de comunicación de masas tienen sobre el legislador de los países industrializados. Cosa distinta será, como trataremos de abordar, que la necesidad de crear rápidamente una ley ad hoc para paliar la noticia, se complacerá mal con la calidad de tales leyes, al no ser éstas producto del debido estudio y sosiego con el que deben promulgarse, máxime en el caso de las leyes penales, por su proyección directa sobre derechos fundamentales.

3.- CONSECUENCIAS DE LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL

Es un hecho innegable que en la actualidad el derecho penal que opera, no es un “derecho penal de mínimos“, sino de “máximos”, pues ésta es la consecuencia de su imparable expansión. Así las cosas, coexisten en la actualidad los principios rectores del derecho penal de “mínimos“ (principio de intervención mínima, ultima ratio, carácter fragmentario del derecho penal, taxatividad de los tipos penales, interpretación restrictiva, imputación individual, etc) profundamente anclados en la tradicional “teoría del delito“, con un considerable aumento los tipos penales en la parte especial del Código, siendo, en ocasiones, éstos un reflejo de la llamada “pancriminalización“ de conductas, en la que el fenómeno de “administrativización“ del derecho penal, se erige como exponente máximo de la moderna tendencia político-criminal, de elevar a categoría de delito auténticos ilícitos administrativos, cuya represión ha resultado infructuosa en vía administrativa.

La armonización de los recientes tipos penales inherentes a los nuevos bienes jurídicos objeto de protección penal o que prevén nuevas formas de agresión a los bienes tradicionales (patrimonio, intimidad, etc.), es en ocasiones tarea difícil para un legislador que aprueba leyes penales al son de los acontecimientos que difunden los medios de comunicación y para saciar la permanente demanda de seguridad social. Así, el delito de peligro, abstracto o hipotético, se ofrece como paradigma de la nueva tendencia legislativa de la sociedad del riesgo (seguridad vial, medio ambiente, seguridad e higiene en el trabajo, salud pública, etc), frente al delito de resultado que lo sería del derecho penal liberal, sin tener en demasiada consideración que la “teoría del delito“ y las “reglas de imputación“ están aún construidas sobre los férreos pilares de los delitos de resultado. Se trata pues de criminalizar en la medida de lo posible la “fuente de riesgo“, avanzando la barrera de protección penal, al no tener que esperar a la causación de un resultado y sin perjuicio de que, de acaecer éste le sean aplicadas las reglas tradicionales de imputación al agente.

Así las cosas, enarbolando la bandera de la seguridad a ultranza, el legislador configura cada vez más tipos penales que se alejan aún más de los pilares básicos en los que se asienta el derecho penal: la teoría del delito y los principios rectores del derecho penal; hasta el punto que la doctrina científica hace ya tiempo que empieza a reflexionar sobre la vigencia y validez de los consabidos dogmas liberales y la ineludible necesidad de proceder a una revisión a fondo de los mismos para que sea posible la coexistencia en el texto punitivo del nuevo y viejo derecho penal.

4.- LA NECESARIA FRAGMENTACION DEL DERECHO PENAL

Una indeseable consecuencia del fenómeno expansivo del derecho penal es la limitada capacidad del derecho penal clásico, anclado en férreas garantías y con estrictas normas de imputación, para abordar la nueva criminalidad: ciberdelitos, criminalidad organizada, ingeniería financiera como instrumento criminal, terrorismo, etc. Es por ello que ya existen voces en la doctrina, de la que son exponentes SILVA SANCHEZ y HASSEMER, que postulan la necesaria fragmentación del derecho penal para dar respuesta a los nuevos delitos y formas de criminalidad. Así, SILVA SANCHEZ parte de la premisa de que de facto hay varios derechos penales distintos, con estructuras típicas, reglas de imputación y principios procesales y sanciones sustancialmente diferentes. Viene a sostener que existen, en suma, “dos velocidades” en el actual derecho penal. La “primera velocidad“ de corte liberal, de amplias garantías procesales y rígidas reglas de imputación y una “segunda velocidad “ que se caracteriza por la merma de garantías procesales, la flexibilización de las reglas de imputación (responsabilidad penal de las personas jurídicas, ampliación de los criterios de autoría y comisión por omisión, de los requisitos de vencibilidad del error, etc.). Llega a la conclusión de que la merma de garantías y la flexibilización de las reglas de imputación son instrumentos útiles para dar respuesta a la anteriormente apuntada nueva criminalidad, pero postula con claridad que sólo podrá operar la segunda velocidad cuando la pena que lleve aparejada el delito no sea “corporal“, esto es, privativa de libertad. Luego, coexistirían ambos derechos en nuestro ordenamiento: el de “primera velocidad“ para aquellos ilícitos penales que tuvieran prevista una pena privativa de libertad y propone la reserva de la operatividad de la “segunda velocidad“ para aquellos ilícitos que lleven aparejada pena no privativa de libertad (inhabilitación, multa, etc.).dado que sólo así se podrá entender la disminución de garantías y flexibilización en la imputación que la caracteriza. SILVA SANCHEZ ve en esta “segunda velocidad“ un instrumento útil contra la nueva delincuencia socioeconómica.

Frente a estas categorías, el reseñado autor apunta lo que llama la “tercera velocidad“, que viene a ser un híbrido de las anteriores: flexibilización de las normas de imputación y garantías procesales para delitos que lleven aparejadas pena de prisión. Sostiene que ese tipo de derecho penal ya existe en el derecho penal socioeconómico y engarza dicho tipo de derecho penal como instrumento útil de lucha, en lo que desde Jacobs se ha venido a llamar el derecho penal “del enemigo“: derecho penal de permanente lucha contra el “enemigo“ que es el individuo que mediante su comportamiento, su ocupación habitual o su pertenencia a una organización, ha abandonado el derecho de forma duradera, no sólo de manera puntual (terrorismo, criminalidad organizada, violencia de género/doméstica habitual, etc.). El tránsito de ciudadano a enemigo se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y la integración en organizaciones delictivas estructuradas. Caracteriza este tipo de derecho la amplia anticipación de la protección penal o el cambio del momento de la actuación penal: de un hecho pasado a uno venidero. Dicho derecho, así conceptuado sólo cabe dentro de la excepcionalidad y así ha sido tildado como “derecho de emergencia“ o “derecho de guerra”. Dicho derecho lejos de ser excepcional, va anidándose con comodidad en los Estados, en sociedades como la actual, caracterizadas por la “perenne emergencia“ siendo de pronosticar que el amplio espectro de “enemigos“ augura que dicho derecho de contienda será el signo de los nuevos tiempos.

5.- CRITICA DOCTRINAL A LA FRAGMENTACION DEL DERECHO PENAL

Respecto a la fragmentación del derecho penal en varias “velocidades “ no faltan voces en la doctrina (SANZ MORAN) que tachan la construcción doctrinal de falta de precisión conceptual por la genérica alusión que se hace para diferenciar los modelos de “velocidad“, sin que se determine en modo alguno cuáles son los principios informadores de cada uno de los tipos derivados de la fragmentación. Otros autores, LAURENZO COPELLO, postulan que la fragmentación entraña discriminación y trato desigual, pues si se excluye la pena privativa de libertad en delitos socioeconómicos, medioambientales, etc. para que tengan cabida en la “segunda velocidad“ se estaría beneficiando a los que ostentan el poder económico sobre los que no lo tienen, dado que nunca se llegaría para los primeros a penas “corporales“.

6.- POSICION DEL AUTOR

A ningún dogmático u operador jurídico de cierta experiencia se le escapa que algo ha cambiado en pocos años en el mundo del derecho penal. Dicho cambio es razonable en lo que respecta al fenómeno expansivo del derecho penal anejo a la cada vez más compleja sociedad en la que vivimos. Es patente que el texto punitivo debe dar respuesta clara y certera a los nuevos fenómenos delictivos y por ello deben introducirse nuevos. No obstante, las últimas reformas del Código Penal (seguridad del tráfico -ahora seguridad vial-, violencia de género, etc.), evidencian una manera diferente de legislar que coloca al derecho penal como instrumento de “prevención“ del ilícito. El delito de peligro abstracto se sitúa como paradigma del nuevo signo de los tiempos en los que ya no será preciso un resultado, ni tan siquiera la puesta en concreto peligro del bien jurídico, ni, a la vista de la última reforma en materia de seguridad vial operada por la L.O. 15/2007, tan siquiera la puesta en peligro del bien jurídico (antijuricidad material).

Es patente que conjugar dicho “derecho de guerra“ contra un amplio espectro de potenciales delincuentes, casa muy mal con los pilares en los que se sustenta la clásica teoría del delito y los principios rectores del derecho penal (intervención mínima, carácter fragmentario, ultima ratio, in dubio pro reo) o con auténticas garantías elevadas a categoría de derecho fundamental como lo es el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así las cosas el discurso sobre la expansión racional e irracional del derecho penal está en auge, pues tanto la racional expansión de esta rama del derecho como su irracional expansión (“pancriminalización de conductas“ y la “administrativización“ del derecho penal) cada vez resulta más antinómica, por no decir caótica, con los dogmas liberales en los que aún se asienta el texto punitivo. Es por ello que se hace preciso teorizar sobre la necesaria fragmentación o no del derecho penal, para distinguir en él subtipos diferentes de derecho que deberán ser informados por diferentes principios rectores y garantías procesales. Entiendo que en esa tesitura, obras como la de SILVA SANCHEZ suponen una primera aproximación, si bien estimo, respetuosamente, que siendo una realidad que la mayoría de ilícitos en el Código Penal español tienen prevista una pena de prisión aunque sea en su mínima extensión (tres meses), combinada en ocasiones con otras privativas de derechos o multa, la operatividad de la “segunda velocidad“ por la pena llevaría a la casi inoperancia de la misma, a no ser que existiera una amplia reforma de muchos ilícitos para cambiar la pena de prisión por otra privativa de derechos, cosa que está lejos de suceder, ya que la dinámica general sigue siendo el uso y abuso de la pena de prisión de corta duración como modo de respuesta al injusto, sea cual fuere su naturaleza. Al margen de dicha precisión, coincido con las críticas respecto a que existiría discriminación en la aplicación de la ley penal, pues pese a que flexibilizando la imputación y relativizando garantías se llegaría a luchar de modo efectivo contra un determinado tipo de delincuencia como puede ser la económica, el hecho de castigar con una pena de multa o de inhabilitación llevaría a que no se diera el preciso castigo al penado, ni la pena cumpliera el mandato de prevención especial, pues en ocasiones la multa no la pagaría el penado y en otras se seguiría operando pese a la inhabilitación por medio de otras personas, por lo que la operancia quedaría reducida a penas privativas de derechos que llevan algo de “corporal“ como puede ser la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, uso y porte de armas, y a accesorias como las prohibiciones de aproximarse, residir y comunicarse con la víctima y familiares de ésta y los trabajos en beneficio de la comunidad. No obstante, cabría preguntarse si en estos casos al “corporalizarse“ siquiera de una manera putativa quedarían fuera o no de la llamada “segunda velocidad“.

Por último entiendo que es innegable que el moderno derecho penal camina en la senda del “derecho penal del enemigo“ apuntada por Jakobs. Varios son los factores que han propiciado que tal sea la andanza. En primer lugar la poderosa influencia de los medios de comunicación en la opinión pública. Así, es notorio que muchas de las reformas legales han nacido para calmar los ecos de una noticia criminal que ponía de manifiesto a la opinión pública carencias legislativas en determinadas áreas. En no pocas otras ocasiones, se legisla de forma poco sosegada pensando principalmente en la repercusión que la noticia de la modificación legislativa tendrá en la opinión pública (la. L.O. 15/2007 de reforma de los delitos contra la seguridad en el tráfico entró en vigor justo antes del puente de la constitución existiendo vacatio en parte de la misma, hasta el puente del 1 de mayo). En segundo lugar la “administrativización“ del derecho penal, creando ilícitos como los del 379 del Código Penal, en los que simplemente se cumple el tipo arrojando una determinada tasa de alcohol en aire espirado o sangre, pone en evidencia el fracaso absoluto de la potestad administrativa sancionadora para actuar como filtro de ilícitos menores y, en suma, del propio principio de intervención mínima.

Así las cosas, ante el desaliento que supone la notoria imposibilidad de volver al sosiego en la proyección de futuras reformas de la ley penal y siendo un hecho consumado el resquebrajamiento de los pilares en los que se asienta la teoría del delito y los principios rectores del derecho penal; entiendo que el fraccionamiento dogmático en diferentes categorías de derecho penal con diferentes principios informadores, no sólo tiene los inconvenientes a tachas ya apuntadas, sino que supone un elemento más de perturbación para los operadores jurídicos y cercena derechos fundamentales y principios como el de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica e igualdad de trato ante la ley penal.

En resumen, entiendo que la expansión racional del derecho penal no está reñida, pese a satisfacer la permanente demanda social de seguridad, con la calidad de la propia ley penal. Luego lo deseable sería una expansión convenientemente sopesada y respetuosa con los principios rectores del derecho penal en los que los operadores jurídicos sientan su brújula a la hora de alegarla o aplicarla, dotada de la suficiente calidad en la reforma para que la nueva ley penal tenga garantizado un mínimo de vigencia hasta su derogación, situación que, como bien sabe el lector, dista en mucho de la realidad.

BIBLIOGRAFIA:

- ALVAREZ GARCIA, F.J. Reflexiones sobre el principio de legalidad. Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2006

- BAJO FERNANDEZ, M. La responsabilidad penal colectiva. Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2006

- GIMBERNAT ORDEIG, E. Otra vez: conducta de la víctima e imputación objetiva. Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2006

- FRANCISCO J. LAPORTA, El deterioro de las leyes. Claves de Razón Práctica, nº. 142, pags. 24 a 31)

- OCTAVIO DE TOLEDO, E. Repercusión de la responsabilidad penal del producto en los principios garantizadores de la dogmática penales (o de cómo sobrevive el “viejo“ Derecho Penal cuando se quiere, y se sabe, aplicar a la “nueva“ realidad social). Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2006

- QUINTERO OLIVARES, G. Adonde va el derecho penal. Thomson-Civitas, 2004

- SILVA SANCHEZ, J.Mª, La expansión del derecho penal. IBDF, Montevio-Buenos Aires 2006




 
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