El Lligall: Publicació de l´Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - Conformidad Penal (El Lligall núm. 48)
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Conformidad Penal (El Lligall núm. 48)
 Dimarts, 29 de desembre de 2009

Comentario crítico a las posiciones dogmáticas y jurisprudenciales proclives a la imposibilidad de conformidad penal parcial ante la concurrencia de coacusados y pluralidad de delitos objeto de acusación; especiales contingencias de la misma en el procedimiento urgente.

Autor: Francisco Javier MOLINA GIMENO, abogado, profesor de Derecho penal del “Institut de Seguretat Pública de Catalunya“ y de la Escuela de Seguridad de Navarra.

Sumario:
I.-la ausencia de regulación armónica y pormenorizada de la conformidad plural en la ley procesal,
II.- motivos en los que se residencia la imposibilidad de las conformidades parciales en cualquier tipo de procedimiento,
III.- diversas situaciones procesales de coacusación; posible operancia de conformidad individual al margen del resto
IV.- la “conformidad premial en el llamado juicio rápido ¿le es aplicable “estrictu sensu “ la prohibición del articulo 697 de la L.E.Crim?
V.- reflexiones críticas y propuesta de soluciones para la práctica forense.


I.- LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ARMONICA Y PORMENORIZADA DE LA CONFORMIDAD PLURAL EN LA LEY PROCESAL
 
Según ha puesto de relieve en muchas ocasiones tanto la doctrina como la jurisprudencia, la figura de la conformidad como modo de finalización pactado del proceso penal, adolece de una regulación profusa y armónica en la Leyes Penales Adjetivas. A la centenaria normativa que regula el estatuto de la conformidad en el procedimiento ordinario (artículos 655 y 688 a 7OO de la L.E.Crim.) se le han ido añadiendo, atropelladamente a veces, otros preceptos reguladores de la misma para cada uno de los nuevos procedimientos penales, coexistiendo, por tanto en la mentada ley procesal, con los introducidos la L.O. 7/1988 para el procedimiento abreviado y con los más recientemente introducidos por las Leyes Orgánicas 8/2OO2 y 38/2OO2 para el procedimiento urgente, también llamado juicio rápido que, asimismo, también modificó algunos de los preceptos previstos para el procedimiento abreviado, quedando regulada por tanto la conformidad actualmente para tales procedimientos en los artículos 779.5, 784.3, 787 y 8O1 de la L.E.Crim. No obstante, la regulación procedimental “ad hoc” de la conformidad, no se agota en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cohabita extramuros de la misma, con la regulación, también específica que el artículo 5O de la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado prevé para dicho procedimiento.
 
Basta una somera lectura de los precitados artículos en los que se asienta actualmente la conformidad para comprobar que pese al notorio incremento de las sentencias dictadas por dicho mecanismo resolutivo de la controversia penal, máxime a partir de la introducción de la rebaja punitiva introducida en la reforma de 2OO2 respecto al procedimiento urgente, las sucesivas reformas de las leyes procedimentales penales, lejos de armonizar dicho instituto y dar respuesta en la legislación positiva a las múltiples contingencias que la práctica forense y la doctrina más autorizada se habían puesto de manifiesto, siguen tomando como paradigma la vetusta regulación prevista para el procedimiento ordinario, también llamada conformidad ordinaria, con algunas adecuaciones periféricas para el procedimiento abreviado y el del tribunal del jurado. Dicha conformidad se proyecta también como base procedimental de la llamada conformidad premial o privilegiada introducida por las Leyes Orgánicas 8 y 38/2OO2 para el procedimiento urgente, pese a la más que evidente singularidad de la misma respecto al resto, en atención a la seña de identidad propia que supone la nada despreciable rebaja punitiva prevista en el artículo 801 de la L.E.Crim.
 
Pese a que el legislador ha hecho un tenue intento de armonizar ambos tipos de conformidad para que no resultara perjudicado el procesado por el tipo procedimental aplicado (véase por ejemplo la regla puente del 779.5 de la L.E.Crim. entre el procedimiento abreviado y el urgente para posibilitar la conformidad premial en el supuesto de reconocimiento de los hechos por el imputado), lo cierto es que la reforma de 2002 desperdició la oportunidad de modificar la centenaria base de la conformidad ordinaria para dar respuesta al controvertido asunto de la conformidad en el caso de varios acusados y varios delitos, máxime cuando dicha reforma introdujo una rebaja punitiva muy singular y significativa para el acusado conforme ante el Juzgado de Instrucción. Son precisamente las contingencias y vicisitudes que presenta dicha conformidad plural, las que centrarán el objeto fundamental del presente trabajo, con especial análisis de su proyección en el novedoso procedimiento de urgencia.     
 
II.-MOTIVOS EN LOS QUE SE RESIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE CONFORMIDADES PARCIALES EN CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO
 
Según ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (por todas, S.T.S de15 de noviembre de 2001 y 9 de septiembre de 2005) la jurisprudencia menor (por todas, S.A.P de Guadalajara, de 13 de abril de 2007) y la Fiscalía General del Estado (Consulta 1/2000), dada la literalidad y espíritu de los  artículos 697 y 787 de la L.E.Crim, sólo será procedente la conformidad en el caso de varios acusados si todos se confiesan reos del delito o delitos que hayan sido acusados, reputando innecesaria sus respectivos defensores la continuación del juicio. Dicho de otro modo, si sólo no acepta la conformidad se continuará el juicio para con todos (sin especificar la Ley, o las referidas sentencias citadas como exponentes de una consolidada jurisprudencia, si la actitud proclive a la conformidad, o lo que es lo mismo, si la conformidad intentada, tendrá o no, en su caso, algún efecto atenuatorio directo sobre la pena en caso de su imposición tras la celebración del juicio; cuestión esta que será abordada en otro apartado posterior).
 
Tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las citadas resoluciones, es doctrina jurisprudencial consolidada que la conformidad, para que surta su efecto, debe ser “absoluta”, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna, “personalísima”, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, “ formal “ pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley y “vinculante”, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras. Asimismo, sigue arguyendo el Alto Tribunal, que la necesidad de que sean todos los acusados los que se hallen conformes en plenitud con sus acusaciones, se fundamenta en la propia esencia del instituto de la conformidad, pues la misma se fundamenta en razones de economía procesal, pretendiendo evitar la celebración del juicio cuando hay acuerdo entre las partes que intervienen en el acto y por tanto, no es posible si alguno de los acusados no interviene en el acuerdo. En el mismo sentido, y respecto a que fueren varios los delitos objeto de acusación y ante la pretensión del recurrente de la validez de la conformidad parcial respecto a alguno de ellos y no de otros, sostiene la S.T.S. de fecha 12 de julio de 2006, que la conformidad fundamenta en “(...) razones utilitarias o de economía procesal (...), puntualizando que “(...) es una clara admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal (..)” y en referencia a la conformidad premial o privilegiada, sostiene dicha resolución que constituye una auténtica “(...) atenuante privilegiada, con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación“. Abunda la susodicha sentencia en que la regulación de la figura de la conformidad, supone “(...) 1° que la obtención del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 y 2°, que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 C.E. y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral, finalidades que no se cumplirán mediante la conformidad parcial del ahora recurrente - el subrayado es del autor -_(...)”
 
Según acabamos de ver, la literalidad de los preceptos que requieren la conformidad de todos los acusados y por todos los delitos objeto de acusación se ha visto arropada por una doctrina jurisprudencial que fundamenta la prohibición de las conformidades parciales en que éstas son contrarias a los fundamentos de la propia conformidad penal: la economía o celeridad procesal y los efectos resocializadores de la voluntaria asunción de los hechos objeto de acusación y consecuente pena. No obstante el propio Tribunal Supremo, apunta un elemento que no es baladí: la conformidad es una manifestación del principio de oportunidad. Es este principio, junto con otros argumentos, una de las razones en las que más adelante trataré de fundamentar la posible operancia de algunas conformidades parciales, sobre todo cuando se trata de la conformidad privilegiada o premial.
 
 III.- DIVERSAS SITUACIONES PROCESALES DE COACUSACION. POSIBLE OPERANCIA DE CONFORMIDAD INDIVIDUAL AL MARGEN DEL RESTO
 
El laconismo de la genérica prohibición de conformidad parcial para el caso de concurrencia de varios acusados y por pluralidad de delitos, establecida en el artículo 697 de la L.E.Crim. ( y la todavía mas general del artículo 787 de la misma Ley ), impide que exista respuesta normativa para los diversos supuestos que ofrece la práctica forense en que varios individuos pueden tener la condición de acusados en una misma causa, produciéndose diversas situaciones que seguidamente separamos para su estudio sobre el alcance de la antedicha prohibición.
 
A) En primer lugar es frecuente la concurrencia de uno o varios acusados en juicio, sin que comparezcan al mismo otro u otros acusados en la misma causa. En el presente supuesto, la cuestión que se plantea es lícita o no la conformidad unánime entre los acusados presentes al margen de los ausentes. A tal fin, tal y como lo hace la Consulta 1/2000, de 14 abril, de la F.G.E., deben distinguirse con anterioridad dos situaciones diferentes. La primera es que los ausentes hayan sido citados personalmente al acto del plenario y que la pena solicitada permita la celebración del juicio en su ausencia, o lo que es lo mismo, no exceda de dos años de prisión o si fuere de distinta naturaleza, su duración no excediera de seis años (art. 786.1 de la L.E.Crim). A dicha situación deberemos asimilar los acusados declarados en rebeldía. Tanto en un caso como en otro, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina como la reseñada Circular, no existe inconveniente alguno en dictar sentencia de conformidad para los acusados presentes, siempre que tal y como hemos apuntado la misma se preste por todos los acusados y por todos los delitos objeto de acusación. Como quiera que la sentencia condenatoria de conformidad se habrá dictado sin los requisitos de inmediación y contradicción para los ausentes y sin valoración de prueba alguna, nada empece para que, en su caso, los condenados conformes comparezcan como testigos cuando se efectúe el juicio para los acusados ausentes; posibilidad que ya era apuntada en la antedicha Circular de la F.G.E. del año 2000, siendo complementada la misma posteriormente por el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2008, que referenda la calidad de testigo del anterior o anteriores acusados conformado/s respecto al acusado/s ausente/s. A tal fin el Tribunal Supremo sostiene que “ La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos  racionales para determinar su credibilidad “.        
                                  
Situación distinta a la anteriormente explicitada es que existan entre los acusados ausentes alguno o algunos que no hubieran sido citados personalmente al plenario, o cuya rebeldía no hubiera sido declarada. Es claro que la falta de citación personal al acusado, a tenor de la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, es una causa de suspensión del juicio, so pena de declaración de nulidad del mismo (art. 238.3 L.O.P.J.), sin que sea posible alcanzar en una conformidad parcial para los acusados presentes dado que, entre otras cuestiones de orden público, su presencia podría haber impedido la conformidad.
 
B) El supuesto más habitual se da cuando varios imputados concurren en una misma causa al haber sido acusados de uno o mas delitos habiendo mediado concierto para ello (coautoría), o mediado auxilio anterior o simultáneo a la ejecución del hecho, a los autores de éste (cooperadores necesarios o cómplices, en sus respectivos casos). Es aquí donde la prohibición  de la conformidad parcial de alguno de los acusados prevista en el art. 697 de la L.E.Crim. tiene mayor fundamento, pues pese a que de hecho se podría pensar que es posible alcanzar la conformidad respecto a alguno o algunos, segregando una parte de la causa para convertirla en ejecutoria y decretar la continuación del juicio respecto al resto de forma que los acusados confesos declararan a partir de entonces como testigos (a tenor de lo explicitado en el anterior apartado A) al margen de ser una posibilidad que no goza de cauce legalmente previsto (pues la apertura de la correspondiente pieza separada que posibilita el regla 6° del art. 762 de la L.E.Crim, es claro que es una facultad instructoria de diferente finalidad en el proceso), divide artificialmente la continencia de la causa (art. 300 de la Ley Procesal) y proyectaría indefectiblemente la culpabilidad autoasumida (aunque sin contradicción ni práctica de prueba) sobre la participación en los hechos de los acusados no confesos. Es por ello que en el presente supuesto es evidente que la prohibición de la conformidad parcial está plenamente justificada, sin perjuicio de que existan en la práctica forense sucedáneos de la misma, como lo es la modificación parcial en conclusiones definitivas acusatorias para aquellos acusados que han reconocido en juicio los hechos imputados e incluso la de otros partícipes (siquiera por reconocimiento de la atenuante analógica de confesión, prevista en el art. 21.6ª en relación con la 21.4ª ).
 
C) Otra situación es que existan en una misma causa acusados por hechos distintos, pero conexos entre si (como por ejemplo lo serían los autores de un robo y el autor del posterior delito de receptación y extorsión a la víctima por parte de quien adquirió parte del botín por un precio pírrico y se lo ofrece a la propia víctima por un precio de recuperación mucho mayor del pagado). En el presente supuesto sí que existen dos bloques claros y diferenciados de acusación y entiendo que la prohibición genérica respecto a las conformidades parciales debe puntualizarse. Es diáfano que, retomando el ejemplo anterior, si bien los ladrones al unísono o el receptador-extorsionador llegara a un acuerdo con la/s acusación/es para conformarse, dicha conformidad sería perfectamente factible, haciendo uso de la anteriormente comentada divisibilidad de la causa abriendo una pieza separada para permitir la meritada conformidad y posterior creación de la ejecutoria, sin perjuicio de la continuación del juicio para los acusados o el acusado no conformes, que lo sería por distintos hechos y delito del que fue objeto de conformidad (en este sentido se orienta la antedicha Circular nº. 1/2000 de la F.G.E. y alguna resolución como del Alto Tribunal como la STS. de 26 de junio de 1985, según menta la ante Circular).En cualquier caso, entendemos que para que la conformidad lograda de este modo fuere lícita, debe ser completa, no siéndolo cuando sólo se admiten unos hechos o un delito, pero no otro de los imputados a la misma persona, (como lo sería, siguiendo el ejemplo anterior, aceptar el delito de receptación, pero no el posterior de extorsión).     
 
 
D) Por último, no es inusual que en determinados ilícitos penales como son las lesiones, concurran en sujetos confrontados la condición de acusador y acusado, lo que comunmente se conoce en el foro como "denuncias cruzadas”. Para mayor complejidad es frecuente que concurran confrontados delitos de lesiones para los que existe la posibilidad legal de conformidad, con faltas de lesiones, en cuyo caso, dada la no regulación expresa de la figura de la conformidad para las faltas, no existe "ope legis" tal posibilidad. En dichas situaciones confrontadas cabe preguntarse si debe aplicarse de una manera contumaz la prohibición expresa de conformidad parcial del art. 697 de la Ley adjetiva, o por contra se debe aceptar la conformidad de uno de los delitos a priori "conformables" y continuar el enjuiciamiento respecto al otro. Trasladando lo anterior a un ejemplo, imagine el lector una causa por lesiones mutuas en las que una parte A) imputa un delito o falta de lesiones al otro partícipe de la riña B), sin que B) se ha personado en la causa como acusación particular, siendo ambos acusados por el Ministerio Fiscal. A) llega a un acuerdo con el Ministerio Fiscal en el sentido de que variándole la calificación jurídica de un delito de lesiones agravado del 148 C.P., le faculta una conformidad por un delito de lesiones del 147 C.P.¿Sería posible conformarse por ese delito en la forma acordada con el Ministerio Fiscal y continuar ejerciendo junto al Ministerio Público la acusación particular por el delito o la falta contra el acusado no confeso? La falta de un pronunciamiento positivo en la Ley procesal respecto a dichas contingencias puntuales que se dan respecto a la conformidad parcial y plural en el supuesto de acusaciones confrontadas, hace que cualquier respuesta que en sentido afirmativo o negativo pueda darse a la anterior pregunta sea altamente opinable. En todo caso es cierto que en la práctica forense será difícil que lograr la conformidad ante el Ministerio Fiscal en dichas condiciones, máxime cuando en el relato de hechos de su escrito de acusación, normalmente la riña y consecuentes lesiones serán aceptadas por ambos partícipes, siendo la mutua aceptación un elemento que aunque posibilita la conformidad, dificultará sumamente la posterior acusación contra el partícipe no confeso (al objeto de esgrimir contra el mismo el argumento de la legítima defensa del art. 20.4 C.P., por ejemplo). En todo caso entiendo que no sería técnicamente descabellado afirmar que en el ejemplo anterior, sería posible a mi juicio conformar el delito del 147 C.P. y continuar el juicio para el enjuiciamiento de la falta respecto a B) (no en el caso de que fuere delito), dado que el enjuiciamiento de dicha infracción penal menor no prevé expresamente regulada la figura de la conformidad. No obstante tal aserto sería rebatible, en el sentido de que como quiera que aún tratándose de una falta la misma se ha estimado conexa al delito de lesiones y ha sido enjuiciada según los trámites del procedimiento abreviado (incluso siendo preciso para su defensa de abogado y procurador), la prohibición de conformidad parcial le debe ser aplicada igual que si un delito de lesiones se tratase.
 
IV.- LA CONFORMIDAD PREMIAL EN EL LLAMADO JUICIO RÁPIDO ¿LE ES APLICABLE “ESTRICTU SENSU“ LA PROHIBICIÓN DEL ARTICULO 697 DE LA L.E.CRIM?
 
Tal y como hemos referido anteriormente, la regulación de la conformidad en la L.E.Crim. si más no, es anacrónica, pues se hace arto difícil conjugar la centenaria prohibición parcial de conformidad parcial del artículo 697, con la reciente regulación de la conformidad premial o privilegiada en los juicios rápidos introducida en la reforma de la Ley 38/2002 y L.O. 8/2002, ambas de 24 de octubre, modificada posteriormente por la Disposición Final Primera de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir, como si de una atenuante privilegiada se tratase, la reducción de un tercio de la pena fijada por la acusación. No es baladí recordar que, tal y como se expone en la exposición de motivos de la Ley 38/2002, la figura de la conformidad privilegiada se inspira en la inmediatez y en la aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal. En esta tesitura es donde cabe preguntarse si la regla genérica de prohibición de conformidades parciales prevista para el procedimiento del sumario ordinario es aplicable sin más al procedimiento previsto para los llamados juicios rápidos, o dada la singularidad de la conformidad premial del juicio rápido respecto a la regulación del resto de conformidades en el procedimiento ordinario, abreviado y el previsto para enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado. A tal fin partiendo de un análisis estrictamente normativo, hay que recordar que el artículo que regula la conformidad privilegiada, el 801 de la L.E.Crim, lo primero que hace es una remisión normativa a la regulación de la conformidad prevista para el procedimiento abreviado, aunque la fórmula utilizada resulta vaga e imprecisa “Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia (…)”. A su vez, el artículo 787 prevé en su inciso 2 “Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y la pena procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad (…)”-el subrayado es nuestro-. Es patente que a tenor de lo expuesto cabe preguntarse si el reenvío que hace el artículo 801 puede interpretarse como excluyente de la conformidad parcial también para el enjuiciamiento rápido de delitos, o por el contrario, debe entenderse que lo que enfatiza en mentado artículo es que, sin perjuicio de ser posible la conformidad en el acto del juicio (art. 787 L.E.Crim) prevista para el procedimiento abreviado, también en el juicio rápido, se introduce una nueva posibilidad de conformidad de singulares condiciones ante el Juzgado de Guardia, que no está prevista para ningún otro procedimiento. Entiendo que de la lectura literal de los preceptos aludidos, parece que es este segundo sentido el que impera en la remisión normativa y, por ello, la prohibición legal de la conformidad parcial parece que no pueda predicarse sin más del engarce entre los dos artículos, circunstancia que abonaría el terreno para la operancia en el enjuiciamiento rápido de posibles conformidades parciales. 
 
Partiendo de la discutible posibilidad “ex lege” de aplicar en el enjuiciamiento rápido la conformidad parcial, es menester entrar a valorar si la misma puede darse o no en cada uno de los supuestos explicitados en el apartado III de este trabajo, partiendo de la base de que en muchos casos la complejidad de la causa, el cúmulo de delitos y/o imputados excluirá en enjuiciamiento rápido de los mismos, aunque fuera esa la vía procedimental aperturada en el atestado policial. A tal efecto, huelga comentar el apartado A) por tratarse de un supuesto en fase de plenario que ya ha superado la fase instructoria. Respecto al apartado B) que en suma analiza la concurrencia de varios imputados por coautoría o complicidad en una misma causa bajo un mismo título de imputación delictiva; entiendo que no debe operar la conformidad parcial respecto al acusado o acusados que reconocieran los hechos, pues al margen de no existir una vía procedimental para ello (sería forzada y contraria a derecho en este caso la apertura de las correspondientes piezas separadas previstas en la regla 6ª del art.762 de la L.E.Crim.), se dividiría la continencia de la causa y la sentencia de conformidad, pese a no gozar de contradicción ni de práctica de prueba alguna, incidiría en la declaración de hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia que resultare del enjuiciamiento de los no confesos. No obstante entiendo que quien pretendiera conformarse, debería dejar manifiestamente transcrita su voluntad en el acta de la comparecencia prevista en el artículo 798 y siguientes de la L.E.Crim, al objeto de que su letrado articulara la posible concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación al 21.4 del Código Penal. Es patente que aunque no sea posible la rebaja automática del tercio de la pena solicitada en sede de instrucción, ello no empece que dicha actitud de reconocimiento de los hechos y colaboradora con la administración de justicia, tenga su reflejo en la correspondiente individualización de la pena a imponer por el Juzgado de lo Penal.
 
 Entiendo asimismo que el anterior expositivo y propuesta de solución es aplicable al apartado D), pues la segregación de los delitos objeto de acusación cruzada, segregaría la continencia de la causa. En el caso de que las acusaciones cruzadas consistan en la concurrencia de un delito (el que se pretende conformar) y una falta, abriría la posibilidad del juez instructor para dictar sentencia de conformidad con el delito (aperturando pieza separada según la regla 6ª del 762 de la L.E.Crim.) y enjuiciar el mismo la falta conexa respecto del otro acusado no conforme. No obstante es evidente que en la praxis judicial dicha posibilidad es difícil de encauzar y normalmente la prohibición de división de continencia de la causa (art. 300 L.E.Crim.) será el asidero legal en el que el juez de guardia anclará su decisión de enjuiciamiento conjunto.
 
Respecto de la situación procesal de concurrencia de acusados descrita en el partado C), que existan en una misma causa acusados por hechos distintos, pero conexos entre sí siendo por tanto diferenciados los hechos, delitos y personas objeto de acusación, entiendo que sería posible que el juez de instrucción hiciera uso de la reseñada facultad prevista en la regla 6ª del art. 762 de la L.E.Crim, de aperturar la correspondiente pieza separada para aquel o aquellos acusados que han reconocido en su declaración instructoria los hechos por los que más tarde recibe acusación y posibilitar por los mismos la posible conformidad premial con remisión de la pieza con sentencia de conformidad al Juzgado de lo Penal para su ejecución. Es patente que en este caso estimo que no se divide la continencia de la causa, pues ni existe unidad de hechos ni de personas ni homogeneidad en la imputación delictiva. Por el contrario, si no se procede de esta manera se estaría privando arbitrariamente al acusado que pretende conformarse de la rebaja del tercio de la pena solicitada, en base a que otros acusados no han querido conformarse por las razones que fueren, con otros hechos, delitos y pena, totalmente ajenos a los suyos, pudiéndose producir una auténtica indefensión material que deberá ser alegada por el letrado del acusado a través de los cauces procedimentales adecuados que más abajo se describen. Es por ello que entiendo que en el presente caso el juez de guardia debe hacer una interpretación “pro reo“ de la finalidad de “ (…) simplificar y activar el procedimiento (…)” que justifica la apertura de las piezas separadas, para de esta forma salvaguardar también las pretensiones de inmediatez y en la aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal (según hemos visto que rezaba la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002), pues llegar con prontitud a la ejecutoria para el acusado confeso concuerda con las pretensiones del enjuiciamiento rápido, máxime cuando en muchos partidos judiciales de nuestro país ya se rebasa con creces (hasta incluso en doce veces) el plazo de enjuiciamiento máximo de 15 días previsto en el art. 800.3 de la L.E.Crim.
 
A tenor de lo manifestado entendemos que debe ser el juez de oficio el que apertura la correspondiente pieza separada para posibilitar la conformidad premial, pero si no procediera así deberá ser el letrado del interesado en la misma quien la postule mediante un escrito dirigido al juzgado tras el reconocimiento de los hechos efectuado por su patrocinado, o incluso interesándola en su turno, al final de la declaración judicial del imputado, para que de esa manera el juez de guardia la conozca de viva voz y con prontitud para que pueda pronunciarse sobre el pedimento con anterioridad a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 798 de la L.E.Crim. En cualquier caso, ante la negativa del juez de guardia a lo solicitado, entiendo que sin perjuicio los inconvenientes propios de la celeridad propia del enjuiciamiento rápido, el letrado debiera formular el correspondiente recurso de apelación ante la resolución del juez denegatoria de la solicitud de la pieza (pues dicha solicitud no está prevista ni por tanto exenta de recurso en la regulación de las diligencias urgentes), si es el auto se dicta y documenta formalmente o, de no ser así, formular el correspondiente recurso de queja ante la Audiencia Provincial si no se ha accedido a lo peticionado pero tampoco se ha dictado la correspondiente resolución judicial o se ha denegado en una simple providencia sin motivación alguna . En cualquier caso es difícil abarcar en el presente trabajo las singulares circunstancias que se dan en cada partido judicial para la tramitación de las diligencias urgentes y la respuesta que el juez instructor diera a la solicitud de la formación de la pieza. En cualquier caso, sería conveniente, de no haberse resuelto o admitido recurso alguno antes el enjuiciamiento, tal y como apuntábamos en el análisis para los juicios rápidos del apartado B), dejar constancia en el acta de comparecencia del art. 798 de la L.E.Crim, del reconocimiento a fin de postular ante el Juzgado de lo Penal la descrita atenuante analógica de confesión del art. 21, sin perjuicio de postular como “cuestión previa“ del art. 786.2 la nulidad de actuaciones o la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su instrumentación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la C.E.), tratando de convencer al juzgador que la privación de la conformidad premial al no haber aperturado pieza separada al efecto, pese a ser facultativa para el juez de instrucción, ha supuesto una auténtica indefensión material vulneradora de tales derechos (al privarle arbitrariamente de la posibilidad de la rebaja penológica inherente a la conformidad privilegiada) y, por ello, meritoria de la nulidad del auto de apertura del juicio oral para el alegante, consignando la correspondiente protesta en caso de ser desestimada la pretensión para poder hacer valer la misma vía recurso de apelación contra la sentencia definitiva ante la superioridad. 
 
 
 
V.- REFLEXIONES CRÍTICAS Y PROPUESTA DE SOLUCIONES PARA LA PRÁCTICA FORENSE      
 
 
Aunque es difícil encontrar en la praxis procesal supuestos en los que se articulen y resuelvan supuestos de conformidad parcial, creo que es preciso comentar poco a poco como van apareciendo resoluciones en las que se abordan cuestiones como las que han sido objeto del presente trabajo. En particular deseo significar una resolución, la de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 13 de abril de 2007, en la que se resuelve el recurso interpuesto por un condenado por el Juzgado de lo Penal (previamente acusado de dos delitos conexos: contra la seguridad de vial y atentado contra los agentes actuantes), en el que el recurrente postulaba ante la superioridad el mismo pedimento que antes había efectuado ante el Juzgado de lo Penal: “ (…) la viabilidad de acogerse a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 801 L.E.Crim, mostrando su conformidad el acusado respecto a uno solo de los delitos que se le acusaban; oponiéndose a la calificación del otro ilícito cuya conexidad con el reconocido no discute; argumentando que el juez de guardia debió hacer uso de la facultad prevista en el art. 762.6 L.E.Cr. abriendo piezas separadas para el enjuiciamiento de los delitos conexos; permitiendo la conformidad respecto de uno de ellos y acordando la celebración de juicio respecto al otro (…)”. La Audiencia Provincial desestima el recurso arguyendo en síntesis que la posibilidad de abrir piezas separadas es una facultad, no una obligación del instructor, que además dicha facultad se prevé para simplificar y activar el procedimiento, sin que de haberse accedido a lo solicitado se hubiera acelerado el proceso, sino al contrario, hubiera significado un alargamiento del mismo, apostillando incluso que dicha facultad se haya previsto para el procedimiento abreviado y no para el correspondiente a los juicios rápidos, pese a que reconoce, a tenor de lo previsto en el art. 795 L.E.Crim la aplicación supletoria de pospreceptos del procedimiento abreviado en aquello que no esté dispuesto en el título que regula el juicio rápido. Abunda el alegato desestimatorio de la superioridad, que a su juicio el enjuiciamiento separado dividiría la contingencia de la causa, arropando sus alegatos con una cita de la STS. de fecha 15.11.2001, en la que significa que las señas de identidad de la conformidad son: absoluta, personalísima, vinculante y de doble garantía (con anuencia de la defensa y ratificación del procesado). Posteriormente cita la STS de fecha 0909.2005 (para actualizar sus alegatos, pues según es de ver, cuando se dicta la mentada STS de 15.11.2001, aún no había entrado en vigor el juicio rápido). Destaca de dicha sentencia la prohibición de conformidades parciales para el caso de varios acusados pues es contraria al principio de economía procesal, subrayado en otra resolución, la de STS de fecha 12.07.2006 que subraya que tal economía procesal se consigue con la institución de la conformidad pues “(…) pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal (…) constituyendo una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal “. Abunda la citada y prolija resolución, en que la institución de la conformidad pretende asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1.- que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 y 2ª, y 2.- , que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25 C.E. y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación, subrayando que las anteriores finalidades descritas no se cumplirían con la conformidad parcial interesada por el recurrente.
 
Según hemos visto, la doctrina dominante se sigue decantando por la imposibilidad de la conformidad parcial tanto por varios acusados como por varios delitos, sea cual fuere el procedimiento aplicado, sin que la singular conformidad premial introducida en el juicio rápido, haya supuesto una excepción. No obstante, entiendo que los argumentos en que se basan las comentadas resoluciones, en especial por su origen y temporalidad, la STS 12.07.2006, igual que han sido tomados para rechazar la operancia de la conformidad parcial, pueden, entendidos de otro modo, fundamentar la posibilidad ocasional de la misma, en los supuestos descritos en el apartado IV). En efecto, entiendo que tomando como ejemplo el mismo supuesto descrito en el recurso que dio lugar a la S.A.P. de Guadalajara, el hecho de que el acusado asuma voluntariamente el haber sido autor de uno de los delitos imputados es manifestación de su autonomía de la voluntad, ejercicio de su libertad y manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Lo mismo puede predicarse en sentido negativo. El hecho de que se conforme con el otro delito también es fruto de los mismos atributos anteriores y lejos de ser entendido como un simple ejercicio del derecho de defensa buscando la exculpación a ultranza, puede corresponder tal negativa con la verdad material: la no participación en los hechos imputados o la defectuosa subsunción típica. Es por ello que entiendo que puede no ajustarse a derecho el que el acusado deba asumir voluntariamente un delito que no cometió o con cuya subsunción típica no está de acuerdo, pues, de no hacerlo así, perderá en cualquier caso la rebaja de un tercio sobre la pena de aquel que se declaraba confeso. A mayor abundamiento, entiendo que la posibilidad ocasional, según hemos distinguido a lo largo del trabajo, de aplicar la conformidad parcial (vía apertura de pieza separada ext. Art. 762.6ª L.E.Crim.), concuerda con la actitud resocializadora que la mentada Sentencia del Tribunal Supremo prevé para el estatuto de la conformidad, sin que sea impedimento para ello el no haberse declarado confeso de un delito que o bien no se cometió o sobre el cuál las pretensiones punitivas de la acusación no guardaban proporción alguna con el injusto cometido. Es diáfano que el mayor escollo para la práctica de conformidades parciales, lo supone la división de la continencia de la causa y la falta de economía procesal, al tener que celebrar igualmente el juicio para los acusados o los delitos no confesos. No obstante, las razones de economía procesal postuladas por los Tribunales para impedir supuestos de conformidad parcial, merecen cuando menos una reflexión. Si se escinde de la causa vía pieza separada el delito objeto de acuerdo ante el Juzgado de Instrucción o Violencia sobre la Mujer en los juicios rápidos, y se remite con prontitud al Juzgado de lo Penal para su ejecución, se está logrando la pretendida celeridad procesal, pues aunque esté pendiente el enjuiciamiento para el delito no confeso, cuando menos ya se habrá aperturado la ejecutoria del conformado y, por tanto, se estará logrando celeridad procesal, máxime si después recayera sentencia absolutoria sobre el delito que precisó la celebración de juicio, sin perjuicio de las enormes dilaciones que se dan en algunos partidos judiciales para el enjuiciamiento. Respecto a la división de continencia de la causa, entendemos que debe ser el instructor el que valore hasta que punto existen bloques acusatorios diferenciados y si su enjuiciamiento por separado es viable.
 
 
En resolución, entiendo por todo lo anteriormente expuesto, que particularmente en el caso de imputación de distintos delitos conexos contra distintas personas y en el ámbito de la conformidad premial o privilegiada del art. 801 L.E.Crim, dada su singular naturaleza respecto a la regulación de la conformidad en otros procedimientos, no es descabellado, siquiera a modo de reflexión o propuesta, articular la conformidad parcial, por medio de la apertura de la correspondiente pieza separada, sin que por ello suponga confrontarse frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, dando, por el contrario, juego al principio de oportunidad, que es a criterio del Alto Tribunal uno de los fundamentos de la figura de la conformidad. Entiendo que la genérica prohibición de conformidad parcial prevista en el art. 697 L.E.Crim (en su redacción originaria de 1882), no debe aplicarse con la rigidez con que se viene aplicando por juzgados y tribunales, debiendo armonizarse con reformas como la introductoria de los actuales juicios rápidos de 2002, con una interpretación de la centenaria norma más cercana al principio de oportunidad, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1   Código Civil) No obstante, en cualquier caso, tal y como hemos expuesto, si el juzgador o el instructor no atiende al pedimento, siempre se podrá intentar articular una rebaja punitiva en el plenario por vía de la atenuante analógica de confesión, bien como simple o como muy cualificada, a tenor de los previsto en los arts. 21.4, 21.6 y 66 del Código Penal, si ha quedado convenientemente expresada la aceptación de los hechos y la voluntad conformatoria y se ha mantenido ésta durante el juicio.     
 
 
 



 
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