El Lligall: Publicació de l´Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - Delitos contra la seguridad vial (El Lligall núm. 49)
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Delitos contra la seguridad vial (El Lligall núm. 49)
 Dimecres, 7 d'abril de 2010

Delitos contra la seguridad vial. Especial mención al art. 379.2 del Código Penal

Ignacio José Serrano Sánchez
Advocat



Desde la última reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, el art. 379 del Código Penal de 1995 ha experimentado una gran modificación estructural dado que se ha procedido a dividir el articulo 379 CP en dos apartados, fijando un nuevo tipo penal en el apartado primero, y, creando un apartado segundo con dos incisos, el primero que viene a reproducir el anterior artículo 379 del Código Penal, y el segundo, también de nuevo cuño en el que el tipo se configura como un delito de peligro abstracto, por el que solo se requiere conducir un vehículo a motor o ciclomotor con las tasas de alcohol igual o superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.


En el primer inciso del art. 379.2 del vigente Código Penal, equivale al artículo 379 anterior a la reforma. En este tipo penal el legislador se limita a sancionar los supuestos de efectiva influencia, sin aportar elementos de valoración de dicho estado, que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas generales. Es decir, en las tasas de alcoholemia inferiores a 0,60 mg/l aire aspirado se debe acreditar que la previa ingesta de alcohol afecta e influye en la conducción.

Por lo que es del todo relevante la existencia de una sintomatología, y, que a la par influya en la conducción. Desde un punto de vista práctico, nos podemos encontrar que una tasa atípica (inferior a 0,60 mg/l alcohol) sea objeto de la incoación de unas diligencias penales cuando el sujeto que conducía haya intervenido directa o indirectamente en accidente, o que se le observe una conducción irregular y que a la vez se le objetive una sintomatología inequívoca de estar bajo los efectos del alcohol. O para los supuestos que no se aporte el certificado del etilómetro, se aporte otro distinto o esté caducado al momento de la realización de la prueba.

No obstante, debemos reseñar que no toda sintomatología reflejada en los atestados policiales evidencia que el sujeto este bajo la influencia del alcohol [1] sino que existen síntomas equívocos e inequívocos, éstos últimos cuando la afectación tienen su reflejo en la capacidad de deambulación y en la coordinación de sus movimientos, dado que el olor a alcohol y las anomalías en la expresión oral y de juicio no son del todo reveladoras de esa pretendida influencia.

En el segundo inciso del art. 379.2 del Código Penal, el legislador ha determinado “ex ante” la presencia de un peligro abstracto para la seguridad vial, por considerar que, con concentraciones de aire espirado por encima de 0,60 mg/l de alcohol por aire aspirado, el conductor se halla influido de modo relevante, traduciéndose dicha afectación en peligro potencial para el bien jurídico. Dicho de otro modo, es el propio legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico. Al fijar la tasa típica ha introducido un nuevo elemento configurador del injusto penal, pasando a ser la tasa de alcoholemia no solo un elemento de prueba [2] sino el objeto de la prueba , en la que no se precisa de una acreditada afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción de la acusada, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incremento del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso en el nivel dado de alcoholemia. Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción “iuris et de iure” de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo.

Por ello, y a la hora de la verificación de la tasa de alcoholemia se hace precisa la valoración y computación del porcentaje del margen de error máximo legalmente del 7,5 % admisible en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre, pues tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se hubiera incorporado a las actuaciones un certificado de verificación del etilómetro verificando el buen funcionamiento del aparato medidor.

En idénticos términos, la Instrucción de la Dirección General de Tráfico 02/S-61 de 15 de abril de 2002, que nos dice que: “El artículo 26 de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994, dictada al amparo de la Ley 3/1985, de 19 de marzo, de Metrología, prevé unos errores máximos que quedan establecidos en el apartado 5. 1. 2 de la norma UNE 26.443 y que para concentraciones de alcohol menores que 0,400 mg/L representa un valor equivalente a 0,032 mg/L. Aumentando hasta un 8% o un 30% para valores mayores de 0,400 mg/L y 2,000 mg/L respectivamente.”.

A efectos prácticos, ante dos concentraciones típicas, en las que una de ellas, sea menor a la tasa típica una vez aplicado el citado margen de error, con independencia que sea la primera prueba o la segunda, nos debemos preguntar si ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando no viene acompañada con una sintomatología previa en los términos antes indicados [4]

La Sección 3ª de la A.P. de Girona en Sentencias de 12 de marzo y 9 de setiembre de 2009 viene a indicar que la prueba a tener en cuenta es la segunda en aplicación del art. 23 del Reglamento de Circulación, dado que la segunda prueba es la de contraste y la que da una mayor garantía. Dicho de otro modo, si aplicamos el margen de error antes referido del 7,5% a las dos pruebas realizadas, y, resulta que la segunda es atípica, ello es suficiente para no enervar la presunción de inocencia, porque la segunda prueba es la que garantiza que la prueba primigenia se haya realizado correcta o incorrectamente.

Sin embargo, también podemos considerar válida la postura de que la prueba válida es la primera cuando ésta una vez aplicado el margen de error es inferior a la tasa típica, y, no en cambio, la segunda. El argumento en apoyo a esta postura viene explicado por la curva de la alcoholemia.

La literatura científica al explicar el proceso metabólico del alcohol lo reduce a los siguientes pasos: absorción, difusión y oxidación. El elemento intermediario es la sangre, cuya concentración alcohólica, una vez establecido el equilibrio de difusión, indica la marcha del proceso e, indirectamente, el estado clínico del sujeto. Dicho de otra forma, si los efectos clínicos del alcohol dependen de la cantidad de éste presente en los tejidos y la misma determina la alcoholemia existente en cada momento, el estudio de la concentración del alcohol en sangre y la curva de alcoholemia tendrá un evidente valor diagnóstico médico legal. Esta curva se compone de tres partes netamente diferenciadas: 1º) una línea ascendente, que corresponde al período de absorción que dura de 30 a 60 minutos y aún, a veces más, hasta 2 horas; 2º) una meseta (meseta de Grehant), de muy reducida duración, inexistente en algunos casos; y 3º) una línea regularmente descendente, correspondiente a la fase de desintoxicación, de velocidad uniforme, de larga duración (superior a 6 horas) [5]

Por ello, y a título de ejemplo, si la primera tasa es inferior a la segunda tasa, como por ejemplo, 0,63 mg/l y 0,67mg/l, que una vez aplicado el margen de error resultaría 0,58 mg/l y 0,62 mg/l, resultaría que estamos en fase de absorción y al momento de la conducción la tasa sería inferior a esa primera medición y, por tanto, aún más alejada de la tasa "delictiva”[6] . Dicho de otro modo, cuando se realiza la primera prueba que es la más próxima a la conducción y se aplica el margen de error, y, resulta inferior a 0,60 mg/l, y la segunda, transcurridos al menos diez minutos, es típica pese a descontar el margen de error, significa que el individuo al momento de la detención estaba conduciendo con una tasa atípica.

Pero, en todo caso, si se plantea alguna duda sobre la tasa real ésta debe operar a favor del reo, tanto si es la primera tasa como si es la segunda. Y ello, en atención a los dos anteriores argumentos, que son igual de validos para justificar que una vez aplicado el margen de error en cualquiera de las dos tasas obtenidas, con independencia de cual sea, se produzca un resultado inferior a la tasa típica sirva para no enervar la presunción de inocencia, y, así avalar una sentencia absolutoria.  [7]

Asimismo, no debemos de obviar como estrategia de defensa, dada la objetivación del tipo para el segundo de los incisos del art. 379.2 del Código Penal, pero también predicable para el primero, que las pruebas de detección del alcohol se deben efectuar con todas las garantías constitucionales [8], y, que deben de ser introducidas en el procedimiento de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.


 

Sentencias relacionadas:

[1]

La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2008 que en sus fundamentos de derecho establece que: “En efecto, el olor a alcohol del aliento no constituye un síntoma de embriaguez sino una consecuencia lógica de haber efectuado un consumo de bebidas alcohólicas. En relación a los síntomas inequívocos o más significativos para demostrar la influencia del alcohol, que son los que afectan a la capacidad de exposición y juicio y a la capacidad de deambulación, nos encontramos que respecto a la primera las únicas anormalidades que se detectaron en el acusado, era que repetía algunas frases y como características de su habla el ser pastosa, por lo que debemos de entender que su capacidad para comprender lo que se le decía, para efectuar un pensamiento y juicio crítico y racional y para expresarse, articulando verbalmente su pensamiento de un modo lógico e inteligible, eran normales, pues ninguna anormalidad respecto a tales extremos manifestaron los agentes haberse constatado y en la ficha sintomatológica tampoco se hacer constar anomalía alguna sobre los mismos. Por lo que al habla repetitiva se refiere, lo que se dice que el acusado repetía era que sólo había bebido unas copas y que se iba para casa, y tal actitud resulta en cierta medida lógica en quien quiere transmitir a los agentes que no había bebido mucho. En relación a habla pastosa, sin dejar de desconocer que suele hallarse presente en las personas embriagadas, no se trata de un síntoma revelador de una alteración o anormalidad en la capacidad de expresión, como lo serían las dificultades para exponer de forma clara el pensamiento, sino una característica del habla, que resulta poco clara, lo que puede venir motivado por dificultades para la vocalización como consecuencia de la afectación alcohólica, pero también puede constituir una característica natural de la persona o puede ser producida por los nervios al hablar demasiado deprisa , de forma que no puede afirmarse de forma inequívoca que ese síntoma por sí solo sea revelador de la influencia del alcohol ingerido. En relación a la capacidad de deambulación, la misma debe ser calificada de normal, pues no consta que se le apreciara al acusado ninguna alteración en su equilibrio, dato este que no puede ser dejado de tomar en consideración como elemento relevante para averiguar el verdadero estado del acusado, al igual que el hecho de que no se hiciera constar ninguna anormalidad en la coordinación de sus movimientos, pues cuando una persona tiene una afectación tan clara como la que se pretende por el consumo de bebidas alcohólicas, la experiencia enseña que dicha afectación tiene su reflejo en la capacidad de deambulación y en la coordinación de sus movimientos, de forma que, con independencia de que las anomalías en la capacidad de expresión oral y de juicio no son en exceso reveladoras de una alteración relevante en las mismas, no se advierte compatible la pretendida alteración con la absoluta normalidad constatada en el resto de sus capacidades físicas e incluso psíquicas. Por último, las variaciones en el estado de ánimo, concretadas en que en un primer momento el acusado se mostró colaborador al realizar las pruebas y después, cuando se cumplimentaban los trámites administrativos, se mostró despectivo respecto a la labor de los agentes, no dejan de ser un comportamiento en cierta manera lógico en quien es sabedor de que se están instruyendo diligencias para ser remitidas al Juzgado a fin de incoar el correspondiente proceso penal.” Y la sentencia de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 2007 que establece en sus fundamentos de derecho que: “Por último, en cuanto a los síntomas no presentaba ninguno de los de carácter determinante, cuales son la descoordinación de movimientos y la deambulación vacilante, siendo únicamente observables el aliento a alcohol -- que existe cuando se realiza una o más consumiciones alcohólicas en los momentos próximos temporalmente a su constatación -- y la expresión repetitiva, síntoma inespecífico y que puede reconocer una pluralidad de causas, además de la de la previa ingesta alcohólica”.

[2]
Sentencia de la Sección 7ª de la A.P. de Barcelona de 1 de julio de 2009 que nos dice en sus fundamentos de derecho que: “En efecto, en el tipo clásico del artículo 379 del Código Penal, la tasa de alcohol por litro de aire espirado era un elemento de prueba, entre otros para determinar la influencia del alcohol en la forma de conducir. En el nuevo tipo es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral. “

[3]

La sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2009 que en sus fundamentos de derecho establece que: “ Y en este punto es donde no puede por menos la Sala que discrepar con el Juez a quo, por cuanto los resultados obtenidos de las pruebas de alcoholemia practicadas son de 0'67 y 0'63 mg/l según constan en los tickets obrantes en autos (folio 12) y así se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada, lo que denota un grado de impregnación alcohólica no superior con creces al legal y reglamentariamente establecido como máximo autorizado y superior al límite legalmente establecido para la configuración del tipo del injusto. Y para configurarse como prueba suficiente de cargo para acreditar los actuales elementos típicos de la nueva figura del apartado 2 del artículo 379 CP apreciado, en la que no se precisa, se reitera, de una acreditada afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción de la acusada, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incrementación del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso en el nivel dado de alcoholemia , además en curva ya descendente, para que se haya de tener como peligroso a tenor del apartado 1 del mismo precepto, de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto conforme a lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor en la fecha de autos conforme a lo dispuesto en la Disposición final tercera de dicha Ley Orgánica, y aplicado por el Juez a quo, se hace precisa la valoración y computación del porcentaje del margen de error máximo del 7'5% legalmente admisible en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre, por cuanto los resultados no seguirían siendo ya superiores, sino de 0'62 mg. y 0,57 mg. por litro de aire expirado, en el resultado mínimo de los dos obtenidos con el etilómetro, pues tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada (así SAPBarcelona, Sección 7ª, de 30.06.09) ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se hubiera incorporado a las actuaciones un certificado de verificación del etilómetro, como acontece en el presente caso constando los datos al folio 10 del atestado, verificando el buen funcionamiento del aparato medidor; además de ser los dos resultados constatados el resultado menor de cada una de las dos pruebas practicadas, y habiéndosele ofrecido a la imputada la posibilidad de contrastar el resultado arrojado con un análisis de sangre, la misma renunció a ello.”

[4]
Sentencia de la Sección 3 de la A.P. de Girona de 9 de setiembre de 2009 que establece en sus fundamentos de derecho que: “El error máximo permitido, tratándose concentraciones mayores de 0,400 MG. por litro y menores o igual a 1 MG. por litro es el 7,5% del valor verdadero de la concentración, según se establece en el Anexo II de la mencionada Orden, por lo que, partiendo siempre de la hipótesis mas favorable al acusado de que el etilómetro incurriera al efectuar las mediciones en el máximo error permitido, en este supuesto, los resultados de las pruebas efectuadas al acusado podrían ser de 0,6105 MG. por litro de aire aspirado la primera y de 0,555 MG. por litro de aire aspirado en la segunda, con la consiguiente influencia en la comisión del delito del artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad prevista en el último inciso, entendiendo la Sala que la comprobación debe hacerse de forma rigurosa y que la medición que debe ser computada a efectos de determinar la tasa de alcoholemia debe ser la segunda, en tanto que precisamente el artículo 23 del Reglamento General de la Circulación prevé su práctica "para una mayor garantía y a efecto de contraste", luego el resultado de la segunda prueba, teniendo en cuenta el máximo error permitido, no excedería de los 0,60 MG. de alcohol por litro de aire aspirado y no resultaría de aplicación el último inciso del artículo 379 del Código Penal , lo que implica que, para apreciar la acción del Sr. Santiago como típica, resulta necesario probar que, además conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas.

[5]
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3-9-2007 que nos establece en sus fundamentos de derecho que: “Es más, en relación al lugar donde se encontraba el vehículo, y sobretodo al tiempo que transcurrió hasta hacer las pruebas de alcoholemia, puede recordarse la literatura científica sobre el proceso metabólico del alcohol, que se reduce a los siguientes pasos: absorción, difusión, oxidación. El elemento intermediario es la sangre, cuya concentración alcohólica, una vez establecido el equilibrio de difusión, indica la marcha del proceso e, indirectamente, el estado clínico del sujeto. Dicho de otra forma, si los efectos clínicos del alcohol dependen de la cantidad de éste presente en los tejidos y la misma determina la alcoholemia existente en cada momento, el estudio de la concentración del alcohol en sangre y la curva de alcoholemia tendrá un evidente valor diagnóstico médico legal. Esta curva se compone de tres partes netamente diferenciadas: 1º) una línea ascendente, que corresponde al período de absorción que dura de 30 a 60 minutos y aún, a veces más, hasta 2 horas; 2º) una meseta (meseta de Grehant), de muy reducida duración, inexistente en algunos casos; y 3º) una línea regularmente descendente, correspondiente a la fase de desintoxicación, de velocidad uniforme, de larga duración (superior a 6 horas). Pues bien, tal doctrina científica viene a refutar los argumentos del recurso, pues las dos mediciones consecutivas para determinar el grado de alcohol en sangre a que se sometió el acusado, unido al extenso período precedente que se dice en el recurso, denotan que el proceso metabólico se hallaba en la fase de oxidación; es por ello por lo que, no constatado ni tan siquiera alegado que hubiera ingerido bebidas de aquella clase durante el intervalo en que el accidente acaece y se produce la medición, debe admitirse que en el primero de los momentos la tasa de impregnación alcohólica debía ser inexorablemente superior; lo cual es un dato innecesario desde que el que se constató ya es suficiente en orden a constituirse como elemento de cargo del que deducir la peligrosidad objetiva del acusado en la producción del siniestro;”

[6]
Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12-6-2009 que establece en sus fundamentos de derechos que: “En la sentencia recurrida se argumenta que el hecho de que la segunda prueba de alcoholemia diera un resultado superior demuestra la tendencia ascendente de la impregnación alcohólica en el organismo, pero lo cierto es que dicho argumento tampoco parece concluyente. Aun en el caso de aceptar la posibilidad de que se dictara una sentencia condenatoria, cuando uno solo de los dos resultados obtenidos supere la tasa efectiva de 0,60 miligramos por litro de aire espirado, lo cierto es que el argumento correcto parece que tendría que ser el contrario que el expuesto en la sentencia de instancia, es decir, si las mediciones indican que la concentración está descendiendo, cabría interpretar, teniendo en cuenta el comportamiento de la absorción de alcohol, gráficamente expresado en la famosa "curva de alcoholemia ", que al momento de la conducción, la tasa efectiva de alcoholemia sería superior a la primera de las mediciones -la superior a 0,6 mg alc./litro sangre y, por el contrario, si la primera medición es inferior a 0,6 miligramos, y la que supera dicha tasa es la segunda, la conclusión sería, obviamente, la contraria: al momento de la conducción la tasa sería inferior a esa primera medición y, por tanto, aún más alejada de la tasa "delictiva".

[7]
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 7ª, de 23-4-2009, que nos viene a decir que: “En la aplicación del tipo que nos ocupa es necesario, que quede acreditado, que el acusado conducía su vehículo con una tasa de alcohol superior al 0'60 mg/L., y, sí alguna duda se plantea sobre la tasa real, debe operar en favor del reo, y, no se podrá tener por probado que se conducía con tasa superior a la señalada en el tipo.”

[8]
Sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20-1-2005 (BASE DE DATOS EL DERECHO EDJ 2005/318616), que en sus fundamentos de derecho establece que: “Pero es que además, no puede valorarse como prueba de cargo el resultado del test alcoholométrico. En efecto se ha de recordar la doctrina constitucional acerca de las garantías que deben rodear a tales controles cuando se utilicen los resultados de los mismos como prueba de cargo y comenzar recordando que el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (SSTC 107/1985 EDJ1985/107, 252/1994 EDJ1994/10530, 173/1997 EDJ1997/6343, 161/1997 EDJ1997/5477, 234/1997 EDJ1997/9285) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu (SSTC 145/1985 EDJ1985/119, 89/1988 EDJ1988/405, 173/1997). Normalmente está incluido en el atestado policial y, por lo tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988 EDJ1988/338); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida (SSTC 138/1992 EDJ1992/9919, 173/1997). A este respecto, está supeditado constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina de este Tribunal (SSTC 145/1985, 148/1985 EDJ1985/122, 145/1987 EDJ1987/145, 22/1988, 89/1988, 5/1989 EDJ1989/286, 3/1990 EDJ1990/219, 222/1991 EDJ1991/11197, 24/1992 EDJ1992/1406). En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos. En relación con este último punto de la ratificación del resultado del control de alcoholemia, la STC 24/1992 EDJ1992/1406 resumió las posibilidades de tal ratificación, indicando que, además de que se produzca por los Agentes que verificaron el control, puede tener lugar por otros testigos (SSTC 100/1985 EDJ1985/100 , 145/1987 EDJ1987/145 ; AATC 797/1985, 1.421/1987, 191/1988 ), por el resultado obtenido con un control de extracción de sangre (ATC 304/1985), por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) y por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988 EDJ1988/405; AATC 62/1983 EDJ1983/7168 , 1.079 /1987). Pues bien, a los efectos de la información de derechos a que se refiere el Tribunal Supremo habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 20 y ss. del RD 1428/2003 de 21 Nov EDL2003/156972 . (Regl. General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), especialmente a lo dispuesto en su artículo 23 que específicamente prescribe lo siguiente: 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. Por tanto, tanto la realización de la segunda medición con el etilómetro, como el derecho a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos, como el derecho a formular las alegaciones que tenga por convenientes y al análisis de sangre como prueba de contraste del resultado obtenido, han de haberle sido previamente informadas por los agentes que practican las pruebas, pues en caso contrario la prueba misma estará viciada de nulidad por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.




 
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