El Lligall: Publicació de l´Il·lustre Col·legi d´Advocats de Granollers - Algunos matices sobre la regulación, implantación y funcionamiento de los ? ju
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Algunos matices sobre la regulación, implantación y funcionamiento de los ? ju
 Dimecres, 18 d'octubre de 2006

Algunos matices sobre la regulación, implantación y funcionamiento de los ? juicios rápidos ?; singularmente en los partidos judiciales del Vallés.

- Ana Montserrat Llorca Blanco, Magistrada juez del Jdo. de lo Penal n?. 1 de Sabadell

- Francisco Javier Molina Gimeno, abogado del Iltre. Colegio de Granollers. Profesor de derecho penal y procesal de la ? Escola de Policia de Catalunya?.



Hace ya més de tres años que entraron en vigor las Leyes 8/2002 y 38/2002 reguladoras de los llamados ? juicios rápidos ?, primer fruto del ? Pacto de la Justicia ? suscrito por la casi totalidad de los partidos pol´ticos con representación parlamentaria. Es un hecho, que pese a las primeras suspicacias respecto a la implantación y correcto funcionamiento de los mismos, ( pues muchos de nosotros recordábamos como su antecedente dimanante en la reforma procesal operada en 1992 ante los bastos acontecimientos que se dieron ese año en Barcelona y Sevilla; pese a que nació con una un?voca voluntad extensiva e integradora, se fue languideciendo con el paso del tiempo, hasta el punto que Sólo en Barcelona se continuaron celebrando los mentados juicios rápidos hasta la entrada en vigor de la reforma de 2002); el nuevo ? juicio rápido ?, pese a catalogarse por la L.E.Crim. como un ? proceso especial ?, en su T?tulo III del Libro IV, se ha convertido en el proceso més utilizado de cuantos regula la Ley adjetiva, m?xime desde la entrada en vigor de la L.O. 1/2004 que alumbr? los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y elev? a categor?a de delito a enjuiciar por ? juicio rápido ?, conductas punibles acaecidas en el seno familiar que hasta entonces tenían la consideración de faltas.

El hecho de que el ? juicio rápido ? se haya convertido en el proceso hegemúnico en cuanto a su uso, no es fruto de la casualidad, ni mucho menos del incremento de recursos humanos y materiales previsto por la Administración para la puesta en marcha y funcionamiento del mismo. Es producto de la ineQuèvoca voluntad del legislador de que, a diferencia del ? juicio rápido de 1992 ?, su incoación no fuera opcional sino obligada, siempre y cuando concurriesen los requisitos previstos en el art. 795 de la L.E.Crim. ( que, en suma, son la obligada conjunción de dos requisitos acumulativos (A) con otro cualquiera de los tres de caràcter alternativo ( B):

Sabido es que son requisitos acumulativos ( A) a.1) que la instrucción y enjuiciamiento de delitos con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualesquiera otras penas de otra naturaleza que no exceda de diez años ( esto es, que sean delitos cuyo enjuiciamiento en todo caso corresponda al Juzgado de lo Penal ) y a.2) que se inicien por atestado policial en el que haya detenido/s o citado/s ante el Juzgado de Guardia en calidad de denunciado en el precitado atestado o ( por mor de la extensión efectuada en el art. 796.4 ) no existiendo detenido ni citado, sea previsible su localización, identificación y consecuente detención o citación en el periodo de cinco días siguientes al inicio del atestado. Son requisitos alternativos ( B) b.1) que se trate de delitos flagrantes ( definiendo de una vez por todas un concepto jurídico penal de flagrancia que sin duda tiene reflejo ? extramuros ? del propio ? juicio rápido ? ), b.2 ) que el delito sea alguno de la lista contenida en la regla 2? del art. 795.1 ( dicha lista contiene los delitos que con més frecuencia se cometen ) y b.3) que la instrucción se presuma sencilla ( siendo ésta una auténtica claésula de cierre del sistema, que hace que de determinados delitos, pese a no ser flagrantes ni estar en la lista, puedan enjuiciarse, dada su sencillez instructoria, por el cauce del ?juicio rápido ?). Quedan vedadas como ? juicio rápido ?, las diligencias declaradas ? secretas ? y aquellos delitos conexos a los que podrían enjuiciarse por ? juicio rápido ? y que no cumplan , singularmente examinados en si mismos, los precitados requisitos para poder ser tramitados como ? juicio rápido ? ( por ejemplo que la pena fuera superior a los cinco años de prisión o no estuviera en la ? lista ? y fuere de instrucción compleja).

Es un hecho palmario que el legislador dise?? un proceso de obligada incoación en el que tuvieran cabida la mayoría de los delitos més habituales, tratando de dotar al ? juicio rápido ? de una agilidad que, como veremos, se compadece mal, en ocasiones, con las garantías procesales y que crea en la Pràctica forense no pocas situaciones ambiguas e incluso antiNúmicas, irresolutas en la propia Ley y, que deben salvarse con cierto ingenio por los operadores jurídicos, haciendo que con frecuencia el funcionamiento de los ? juicios rápidos ? y sus vicisitudes varàe sustancialmente dependiendo del partido judicial en que se apliquen. A continuación pasaremos a exponer algunas de ellas:

Primera.- Respecto al requisito del tope penol´gico de cinco años de privación de libertad, aunque en la mayoría de los casos no ofrece dificultades prácticas, en ocasiones puede plantear algún problema, pues es patente, que pese a que la doctrina y jurisprudencia ha entendido que dicho l´mite debe entenderse como la contenida ? en abstracto ? en el tipo penal, en ocasiones en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal puede suceder lo siguiente: que en calificaciones definitivas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda del ? juicio rápido ? y de la coincidente competencia del Juez de lo Penal: més de cinco años de prisión. Un ejemplo: calificación provisional ante el Juzgado de Guardia por delito de lesiones del 147 C .P. que en juicio oral son calificadas por el 149 o 150 C .P, pues se ha apreciado, tras la calificación provisional, que las lesiones suponen una deformidad o grave deformidad o pueden suponer incluso la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal. Es patente que el Juez de lo Penal no puede seguir enjuiciando, pues excede de su competencia y no puede continuar por los cauces del ? juicio rápido ?. En este caso lo correcto, según nuestro criterio, seràa dar por terminado el juicio y devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que, acomodando procedimientalmente el proceso según la pena que ? en abstracto ? pudiera corresponder, se practique una instrucción suplementaria o complementaria, en su caso, previsto en el art. 746.6 de la L.E.Crim, consistente normalmente en un complemento de la pericial m?dico forense, continuando por el cauce procedimental ordinario hasta su nuevo enjuiciamiento.

Segunda.- así mismo, otro problema relacionado de la pena de 5 años de prisión ? en abstracto ?, es su conjugación en ocasiones con el l´mite inferior previsto en la conformidad del art. 801.3 L .E.Crim ? Que tratándose de una pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las solicitadas , no supere reducida en un tercio, los dos años de prisión ?. Es patente que para atender a la posibilidad de conformidad premial, el legislador, en lugar de fijar la ? pena abstracta ? contenida en el correspondiente tipo, ha introducido un nuevo criterio ? la pena solicitada ? que debe entenderse, de acuerdo con imperativo previsto en el apartado 1 de ese artículo, únicamente por el Ministerio Fiscal. Es di?fano, entonces, que en delitos cuya pena ? en abstracto ? es de hasta cinco años de prisión y pueden enjuiciarse por ? juicio rápido ? ( un robo con intimidación por ejemplo ), la posibilidad de que se llegue a la conformidad prevista en el art. 801 L .E.Crim. la tiene en exclusiva del Ministerio Fiscal, pues simplemente con una petición acusatoria que supere los tres años de prisión, harà que no concurran los requisitos previstos en el mentado artículo y, por ende, eludir? la posible conformidad premial.

Tercera.- Como quiera que es un requisito ? si ne qua non ? que el ? juicio rápido ? comience por atestado, con detenido/s, denunciado/s o que alcancen tal condición antes de cinco días, dado que Sólo de este modo podrá tener lugar la llamada ? preinstrucción ? policial tan necesaria para que durante el Servicio de Guardia puedan instruirse tales juicios; es un hecho di?fano que muchas de las denuncias que anteriormente se interponían ante el mismo Juzgado de Guardia, o ante la Fiscal´a o las querellas ante el Juzgado competente, se van a encauzar, de cumplir el resto de requisitos, por denuncia ante la policía, para de este modo tener acceso a la ? rapidez ? en la sustanciación del procedimiento. Es patente que al margen de la debida preparación policial jurídico-penal para la evaluación de los requisitos que deben confluir para el inicio del atestado por los cauces del ? juicio rápido ? y aplicación de las facultades que expresamente les concede el art. 796 L .E.Crim; la dotación de medios personales y materiales y la propia organización del cuerpo policial, hacen que en la Pràctica algunas policías locales del Vallés ejerzan con plenitud su función respecto a la tramitación de atestados por los cauces del ? juicio rápido ?, mientras que otras policías locales circunscriban únicamente su actuación a los delitos contra la seguridad del tr?fico, derivando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o policía de la Generalitat el resto de asuntos tramitables conforme a las reglas del ? juicio rápido ?.

Cuarta.- En abundamiento de lo anterior, es patente que las amplias facultades policiales de ? preinstrucción ? del art. 796 del L.E.Crim. Sólo pueden entenderse como ampliatorias de las que ya la L.E.Crim. le encomendaba en el T?tulo III, de su Libro II ( Sumario ) y especialmente, de las previstas en el T?tulo II del Libro IV (P.Abreviado ), siendo diligencias policiales trascendentales para que el ? juicio rápido ? contin?e como tal: a) la perfecta toma de datos personales de los intervinientes en el hecho, incluso con ? (..) Números de teléfono fijo o m?vilero de fax o dirección de correo electrànico ( art. 770 regla 5? ?y el consabido ? ofrecimiento de acciones ? a los perjudicados 771 regla 1? en Relación a arts 109 y 110 todos de la L.E.Crim, de tal manera que convenientemente apercibida la víctima de su derecho a mostrarse parte en el proceso, lo pueda hacer ràpidamente, designando al efecto procurador y letrado, pues en muchos casos se le citarà para comparecer ante el Juzgado de Guardia el mismo día o el siguiente y tendr? como l´mite para comparecer como acusación particular la Pràctica de la comparecencia prevista en el art. 798 de la L.E.Crim, que como veremos més adelante, se se?ala de forma muy diferente en los diferentes partidos judiciales. En resumen, creemos que Sólo un escrupuloso respeto a las amplias facultades policiales de ? preinstrucción ? llevarà a buen fin la continuación del juicio rápido, pese a que en ocasiones es un hecho que la citada ? preinstrucción ? adolece de diligencias cruciales como la identificación y consiguiente citación de testigos, perjudicados, citación a aseguradoras a las que se refiere el art. 117 del C.P., etc; debiendo el Juzgado de Guardia o los letrados intervinientes en ocasiones, poner buena dosis de voluntad para que la tramitación del asunto se siga efectuando por ? juicio rápido? evitando el cambio de proceso, normalmente a diligencias previas para suplir tales carencias que hacen imposible acabar la instrucción del proceso durante el Servicio de Guardia.

Quinta.- Respecto a las garantías procesales y règimen de recursos dentro del ? juicio rápido ?, es un hecho que existe una merma clara de las mismas, pues si el juez de guardia decide que el atestado policial se siga tramitando como un ? juicio rápido ? hasta llegar al plenario, pues a su criterio existen indicios de criminalidad contra el procesado, el primer recurso que podrá hacer el ministerio fiscal ( garante de la legalidad según su Estatuto orgúnico ) y letrado/s interviniente/s serà el de apelación contra la sentencia que recayere en el Juzgado de lo Penal, pues basta repasar la regulación del ? juicio rápido ? para ver que si el juez de guardia decide hacer avanzar el proceso, su decisión es irrecurrible. Empecemos por la propia incoación de las diligencias urgentes ( art. 797 ). Dice literalmente el precepto que ? contra este auto no cabr? recurso alguno ? , por lo que el juez de guardia tiene omNúmodas facultades para incoar tales diligencias urgentes si entiende que concurren los citados requisitos del ? juicio rápido ? sin que ministerio fiscal ni partes personadas puedan hacer nada al respecto. En caso de que entendamos ? ab initio ? y en contra del criterio policial, que los hechos no son constitutivos de infracción penal o sióndolo son una falta ( art. 637 L .E.Crim.), Sólo nos quedaràn nuestras facultades de persuasión ante el juez de guardia para que así lo acuerde antes del dictado del auto de incoación de diligencias urgentes, pues de lo contrario Sólo podremos hacer valer nuestras peticiones sobreseedoras junto a las previstas en el art. 641 L .E.Crim, en su caso, en la comparecencia, sin que contra el auto que acuerde su desestimación y la apertura del juicio oral quepa tampoco recurso alguno.

Respecto a dicho auto de apertura del juicio oral, es ciertamente asistem?tico e incluso extravagante, que el mismo se acuerde según la regulación dada en el art. 800 L .E.Crim., sin que a?n se haya procedido a calificar provisionalmente los hechos por las acusaciones, pues serà imposible, salvo que el juez pida una cierta ? información anticipada ? a las acusaciones, saber por Què delitos quedarà abierto el juicio oral y por cu?les no. Frente a ello, entiendo que las partes deben pedir al juez que se explicite expresamente o, al igual que en el anterior caso de incoación incorrecta de diligencias urgentes, plantear un incidente de nulidad de actuaciones 238 y ss. de la LOPJ, para que, pese a no ser resuelto por la celeridad del ? juicio rápido ? tengamos la posibilidad de hacerlo valer, en su caso, ante el Juzgado de lo Penal como una ? cuestión previa ?( art. 786.2 L .E.Crim) por estar expresamente prevista la ? nulidad de actuaciones ? amén de postular, en su caso, la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, que también opera como ? cuestión previa?.

Sexta.- Respecto a la comparecencia prevista en el art. 798 L .E.Crim. es un hecho que la misma se produce de forma dispar en los diferentes partidos judiciales. Por ejemplo, en Sabadell la misma se produce a continuación de la Pràctica de las diligencias acordadas en el auto de incoación de diligencias urgentes, garantizando así la presencia del imputado/detenido a la misma. Es patente que para que ello sea posible, el ministerio fiscal tiene una intervención ? activa ?, pues intervenga o no en las diligencias instructorias, según las limitaciones de plantilla, s? que califica los hechos tras la declaración del imputado, posibilitando que la comparecencia tenga lugar a continuación, según reza? ab initio ? literalmente el art. 798 de la L.E.Crim. y no otro día .De esta forma, conforme avanza el turno de guardia del juzgado, se van haciendo las comparecencias sin programar un día expresamente para ello, pues dicha posibilidad utilizada en partidos judiciales como Granollers o Mollet del Vallés, no està contemplada específicamente en la Ley y genera més de un problema pràctico no resuelto en la propia ley, pues como insistimos ésta no contempla la posibilidad de acordar un día para hacer todas las comparecencias del 798 L .E.Crim. que han surgido durante el Servicio de Guardia. así, la celebración de la comparecencia en día distinto a la terminación de las diligencias instructorias, conlleva en no pocos casos la incomparecencia del imputado a la misma, circunstancia que tiene determinadas consecuencias como: a) pérdida de la oportunidad de llegar a la ?conformidad premial ? del art. 801 L .E.Crim. b) imposibilidad de celebrar determinadas medidas cautelares solicitadas por alguna acusación ( pensemos en comparecencia 505 L .E.Crim. solicitada por la acusación particular o M. fiscal que no ha asistido a las diligencias sumariales ) y c) sobre todo, la imposibilidad de citar al imputado para que comparezca a juicio a celebrar antes de 15 días, pasando la obligación de citar al Juzgado de lo Penal y la més que habitual suspensión del inicio de las sesiones de juicio oral, por no estar convenientemente citado el imputado y, obviamente, desconocer si la pena solicitada por las acusaciones excede o no del l´mite penol´gico de los dos años de privación de libertad que le permitir?an dejar de asistir a juicio, a sabiendas de que el mismo se celebrarà igualmente en su ausencia. d) a mayor abundamiento, un problema frecuente que se plantea es que aunque se acuerde la suspensión del juicio y se vuelva a se?alar antes de 15 días, puede que coincida dicho se?alamiento con uno anterior del letrado/s interviniente/s, debiendo suspenderse el de ? juicio rápido ? pues no existe ningún precepto procesal que indique la preferencia del ? se?alamiento de rápidos ? sobre el resto de juicios, con lo que se estarà al criterio del Juzgado o Tribunal que al margen de la jerarquèa, primero hubiere efectuado el se?alamiento.

Es patente que la opción del ? día distinto ? pese a ser la més comoda para la organización de la Fiscal´a, no es la mejor para el procedimiento. Entendemos que, no obstante, deber?a hacerse incapi? al imputado de que la falta de asistencia a la comparecencia puede no Sólo motivar su detención, sino que ademés perder? la posibilidad de obtener una posible conformidad premial de 801 L .E.Cr. en muchos casos en perjuicio de sus intereses. A?n así es un hecho emp?rico el que, pese a ello, més de un imputado sigue sin comparecer.

S?ptima.- Es preciso recordar que si por la imposibilidad de practicar las diligencias instructorias durante el Servicio de Guardia, tras celebrar la comparecencia del 798 de la L.E.Crim, se acomodara que el procedimiento se acomode al tràmite de Diligencias Previas, ello no empece que se pierda la posibilidad de llegar a la conformidad premial del art. 801 L .E.Crim, pues según prev? la Regla 5? del art. 779.5, practicadas las diligencias instructorias, el juez, si el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos, podrá de oficio o a petición de parte, solicitar de nuevo una comparecencia para que tenga lugar la ?conformidad premial ? del art. 801, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

Octava.- Respecto a la mentada conformidad premial del 801 L .E.Crim, un problema que se plantea y no resuelve la Ley es Què hacer si fueren varios los imputados y unos quieren conformarse para conseguir la rebaja de un tercio de la pena y otros no. Normalmente la doctrina y jurisprudencia han desaconsejado llegar a ? conformidades parciales ? pues no Sólo dividen la continencia de la causa, sino que ademés se daràa la absurda circunstancia que el juez de guardia tendr?a por ?hechos probados? en su sentencia firme de conformidad, unos hechos que supondrían la participación delictiva del resto de los imputados a los que a?n no se les ha juzgado en el Juzgado de lo Penal. Entendemos que en dicho supuesto, el juez de guardia no puede admitir la conformidad premial, sin perjuicio de quien así le interesara deje nota en el acta de la comparecencia del 798 L .E.Crim de ello, para que en el plenario, la acusación pueda modificar sus conclusiones provisionales e introducir, o el juez de lo penal acordar de oficio, la rebaja del tercio por operatividad para el confeso de la atenuante anal´gica de confesión simple o muy cualificada prevista en los arts. 21.6 en Relación al 21.4, 66.1 y 2, todos del Código Penal.

Novena.- Por último, es un hecho que la agilidad del ? juicio rápido ? se conjuga mal en ocasiones con el debido resarcimiento de la responsabilidad civil ? ex delicto ? y el escrupuloso cumplimiento del deber de ? restitutio in ?ntegrum ?.puede que el ejemplo més claro sean las lesiones. Muchos hemos podido constatar como el m?dico forense que examina a la víctima en el Servicio de Guardia, hace una estimación sobre la posible sanidad de las lesiones y a razón de la misma las acusaciones cuantifican en su escrito de calificación provisional el ? quantum ? de la responsabilidad civil. La experiencia forense nos pone de manifiesto que en més de una ocasión la estimación efectuada por el m?dico forense no se corresponde con la realidad de lo acontecido a posteriori, pues han existido posibles complicaciones en la sanidad o han aparecido nuevas lesiones que no fueron en su día diagnosticadas. Frente a tales situaciones, entendemos que lo procedente, dada la prontitud con la que llegaremos al plenario tras la celebración de la comparecencia del 798 L .E.Crim. ( m?ximo de 15 días ), es solicitar en caso de ser acusación que la responsabilidad civil se cuantifique en ejecución de sentencia ( el 778..2 de la L.E.Crim, lo permite, siempre que sea posible efectuar la calificación provisional ), o si lo creemos més conveniente, hacer reserva de la acción civil para ejecutarla ante la jurisdicción correspondiente, en su caso. Creemos que Sólo de este modo, el ? quantum ? de la responsabilidad civil no quedarà maltrecho en algunas ocasiones por la celeridad en el enjuiciamiento del rápido.

Sin duda la ciencia del lector abarcarà muchos més matices sobre la regulación, implantación y funcionamiento de los ? juicios rápidos ?, sin que haya sido la pretensión de los autores abarcar todas ellas, sino únicamente abrir un foro de debate en el que el lector pueda ir agregando aquellas situaciones o matices que pueda haber apercibido en la Pràctica forense, de tal forma que puedan abundar a los que aQuè apuntamos, de forma que entre todos detectemos los problemas més frecuentes y tratemos de darles las mejores soluciones.




 
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